REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP11-M-2015-000175

En el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta de inmueble, intentado el 17 de abril de 2015 por la sociedad de comercio 123. COM. VE.., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital el 06 de febrero de 2001, anotado bajo el Nº 43, tomo 158-A-VII, cuya última modificación estatutaria consta en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas del 01 de enero de 2010, inscrita ante el mismo registro el 14 de noviembre de 2011, bajo el Nº 29, tomo 116-A, Mercantil VII, representada en juicio por las abogadas Nayadet Mogollón y María Olimpia Labrador, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 42.014 y 78.133, en ese orden, contra la sociedad mercantil LEVEL 3 VENEZUELA S.A., según acta de asamblea registrada ante el Registro Mercantil Primero, el 03 de mayo de 2012, bajo el Nº 37, tomo 74-A., representada judicialmente por los abogados Humberto Angrisano Silva, Rosa Taricani, Pelayo de Pedro Robles, Verisa Taricani, Gabriela Parra Taricani y Jorge González, inscritos en el inpreabogado bajo los números 39.765, 21.004, 31.918, 82.590, 138.501 y 117.571, en ese orden, se le dio entrada el 27 de abril de 2015, por los trámites del juicio ordinario.
PRIMERO
Agotadas las diligencias a los fines de la citación personal de la parte demandada en la persona de sus representantes legales y ante su infructuosidad, a petición de parte se hizo el llamado mediante carteles publicados en prensa y, vencido el lapso legal sin que acudiesen a darse por citados, igualmente a solicitud de parte, se designó defensora judicial, quien luego de las formalidades legales se le tuvo como citada el 24 de noviembre de 2015. Sin embargo, el 12 de enero de 2016, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, presentó escrito mediante el cual propuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
En tal sentido, la parte demandada alegó que cursa ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de casación contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la confesión ficta y con lugar la demanda de desalojo intentada por Level 3 Venezuela S.A., contra la empresa 123.Com. Ve, C.A., y la sentencia influiría de manera determinante en este juicio de cumplimiento de contrato.
SEGUNDO
Las cuestiones previas son excepciones que se plantean en el proceso relativo a la regularidad en la relación jurídica procesal, cumpliendo una función saneadora, para desembarazarlo de todo cuanto pudiera obstaculizar el camino que debe conducirlo, lo más pronto posible y sin obstáculos a la etapa siguiente.
La cuestión previa alegada, se refiere a la pretensión en que influye, dado que ella busca detener el conocimiento de mérito de un asunto hasta tanto se decida previamente el otro en que debe influir.
Según la mecánica procesal en este caso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 351 eiusdem, la parte demandante debe manifestar si conviene en ella o si la contradice dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento.
Oportunamente, el 19 de enero de 2016, la parte actora presentó escrito mediante el cual contradijo la cuestión previa. En efecto, alegó que se planteó de manera imprecisa, que se alegó una prejudicialidad que no existe dado que se trata de juicios autónomos que deben ser decididas por separado porque no se encuentran íntimamente ligados.
La prejudicialidad supone aquel punto que debe ser resuelto por un órgano jurisdiccional distinto y que al mismo tiempo interesa al fondo del fallo definitivo que resuelva la presente causa.
En tal sentido, cabe destacar que la misma se refiere a que exista un asunto pendiente que se vincule directamente con el que se discute y por esa estrecha relación, deba esperarse su resolución, pues como lo afirma el autor, Arístides Rengel Romberg, “lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta”.
En este caso, se pretende que el juzgado condene a la demandada al cumplimiento de un contrato que lo calificó como de opción de compra venta sobre un inmueble. Asimismo, consta copia de sentencia proferida el 30 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil 123.Com. Ve., S.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; con lugar la “demanda” de desalojo intentada por la sociedad mercantil Level 3 Venezuela S.A., contra la sociedad mercantil 123.Com.Ve., S.A., confirmando la decisión apelada y en consecuencia ordenó el desalojo del inmueble constituido por el edificio IMPSAT, situado en una parcela distinguida con la letra “b” y con el Nº 08, entre 4ta y 5ta transversal del Municipio Sucre del Estado Miranda, otorgando para ello el plazo de seis meses desde que quedase definitivamente firme el fallo. Este inmueble se corresponde con el objeto del contrato calificado como de opción de compra venta y cuyo cumplimiento se demandó en este juicio.
A pesar que no consta en el expediente que efectivamente se haya recurrido en casación contra la sentencia del Juzgado Superior que declaró ha lugar la pretensión de desalojo, se tiene que, si efectivamente se recurrió pudiese resultar confirmada o anulado el citado fallo. En el primero de los casos se ejecutaría el desalojo del inmueble, luego del vencimiento del lapso legal y, en el segundo supuesto, el arrendatario permanecería ocupándolo como tal arrendatario.
No obstante ello, la interrogante indispensable a los fines de resolver la cuestión previa alegada por la demandada, es si la suerte de este juicio de desalojo incide de manera determinante y necesaria en la suerte de este juicio de cumplimiento del contrato calificado como de opción de compra venta, esto es, si existe una vinculación entre ambos juicios que la decisión de uno debe anticipar al del otro.
Sin embargo, independientemente del resultado de la decisión que resuelva definitivamente la demanda por desalojo –si efectivamente se ejerció el recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior, sea con lugar o sin lugar, ello no incide en la suerte del que aquí se tome. En efecto, independientemente, que se desaloje o que el arrendatario se quede ocupando el inmueble y por ello ejerciendo el derecho de usar y gozar la cosa arrendada, ello no cambia por el hecho que se declare con o sin lugar esta pretensión de cumplimiento del contrato. Si se declara sin lugar, significa que no habría obligación de parte de la demandada de cumplir con la venta del inmueble y si se declara con lugar, debe en consecuencia cumplir con el mismo y ello, puede cumplirse de manera independientemente que siga ocupando o no el inmueble a través del contrato de arrendamiento.
Así, si se declara ha lugar la pretensión incitada por la parte arrendadora significa que la parte arrendataria debe entregar el inmueble producto del contrato de arrendamiento, pero ello no implica per se, perder el derecho de posible reconocimiento en la demanda de cumplimiento del contrato de opción a compra venta sobre dicho inmueble arrendado. En cambio, si resulta desechado esta pretensión, sigue ocupando el inmueble en su condición de arrendatario y luego como propietario si se resuelve a su favor mediante sentencia definitiva en aquel juicio. Como puede apreciarse, en ambos escenarios se le garantiza el pleno ejercicio del derecho de posible reconocimiento en sentencia futura en aquel juicio, todo de manera independiente del resultado de este, por lo que se declara sin lugar la prejudicialidad alegada.
TERCERO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa formulada por la parte demandada contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 358 eiusdem, la contestación de la demanda se debe efectuar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes contados desde esta fecha.
Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 ibídem.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA

ENDRINA OVALLE

En esta misma fecha siendo la(s) __________., p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ENDRINA OVALLE