REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AH15-X-2016-000006

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MIRIAN ORELLANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.810.639, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.425, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, fundación de carácter privado protocolizada en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03/06/1991, bajo el No. 14 del Protocolo Primero, tomo 26, segundo trimestre, representada por su Vicepresidente y Director General ciudadano JESUS ALBERTO FIGUEROA CABRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.946.565.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO (arts. 167 CPC y 22 LA).
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ASUNTO: AP11-V-2013-000727

DE LOS HECHOS

La parte actora pretende el pago de honorarios de abogados en virtud de la causa resuelta mediante sentencia interlocutoria de fecha 03/11/2014 (folios 100 al 102), por medio de la cual se homologó la transacción judicial suscrita en fecha 23/10/2014, entre las partes en litigio, vale decir, el FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR y el ciudadano CESAR AUGUSTO BOLÍVAR, ambos partes debidamente representadas legalmente en el aludido acto.
Es el caso, que por medio de sendos escritos de fecha 01/02/2016 y 03/02/2016 la profesional del derecho MIRIAN ORELLANA, procedió a estimar e intimar sus honorarios profesionales de abogado de carácter judicial a su antiguo cliente (FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR), hoy parte demandada en esta acción de cobro de bolívares conforme lo previsto en los artículos 167 del Código Procesal Civil y 22 de la Ley de Abogados.
Ahora bien, en materia de honorarios profesionales de abogado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC00089 del 13 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:
“…De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme. Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio: (…) 4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal…”

En igual sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC00959 del 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, (Caso: Hella Martínez Franco), establece:
“…La Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A)…”

Ahora bien, del contenido de las decisiones antes citadas se colige que en el caso de autos la pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado debe interponerse de manera autónoma, toda vez que la causa que generó el presunto derecho reclamado por la abogada demandante culminó, siendo la vía autónoma ante un Tribunal competente por la materia y cuantía la forma correcta en este caso para demandar su derecho al pago de los honorarios por su labor de índole profesional y siendo el caso que ya este Tribunal perdió la competencia para conocer de la presente demanda según el criterio antes citado, considera quien decide, que debe declinar la competencia en este asunto en primer lugar por razón de la materia. Así se decide.-
Por otra parte, observa este Juzgador que del capítulo del petitum del escrito libelar que la abogada demandante estimó su pretensión en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 250.500,00), vale decir, MIL SEISCIENTOS SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.670 UT), cuantía que a todas luces es inferior a la que nos atribuyó como Tribunal de Primera Instancia la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: (…) b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”

De manera que el conocimiento y sustanciación de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, ya que la cuantía no excede las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T); necesarias para el conocimiento de esta acción ante este Circuito de Primera Instancia Civil.
En consecuencia, este Tribunal debe declararse incompetente para conocer y decidir la presente causa, en razón no solo de la materia, si no también de la cuantía, y se ordena remitir el presente expediente al Circuito de Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial que corresponda por distribución, una vez haya trascurrido el lapso de cinco (05) días de Despacho establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: Este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA Y CUANTÍA para conocer de la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO intentada por la abogada MIRIAN ORELLANA contra el FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR y como consecuencia de ello se DECLINA LA COMPETENCIA de la causa al Circuito de Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Regístrese y publíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los doce (12) días de mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). 205º y 156º.
EL JUEZ

MAURO JOSE GUERRA
LA SECRETARIA

ENDRINA OVALLE.
En esta misma fecha, siendo las ________________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.
LA SECRETARIA

ENDRINA OVALLE.


MJG/EO/José Angel.
EXP. No. AP11-V-2013-000727.