REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP11-V-2015-001010

PARTE DEMANDANTE: KELLY KATIUSKA VALERO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.723.017.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LOURDES COROMOTO RAMIREZ GÓMEZ y GUSTAVO MANUEL ÁLVAREZ RAMIREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 150.633 y 124.539, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: IRIS ELENA BRIZUELA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.077.167.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MEULY CUBA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 206.845.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ASUNTO: AP11-V-2015-001010. Causa acumulada proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial número: AP11-V-2015-001255.

DE LOS HECHOS

En el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA que intentó la ciudadana KELLY KATIUSKA VALERO GONZÁLEZ contra la ciudadana IRIS ELENA BRIZUELA SANCHEZ, por medio de escrito de fecha 30/11/2015, la parte demandada interpuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alusiva a la acumulación del proceso por razones de conexión. Asimismo alegó la presunta nulidad de la citación, fundada en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo para ello que la diligencia del Alguacil consignando las resultas de su citación fue hecha el día domingo 25/10/2015, es decir, un día no hábil de despacho del Tribunal.


PUNTO PREVIO
DE LA NULIDAD DEL ACTO CITACION
Ahora bien, andes de dilucidar la procedencia o no en derecho de la cuestión previa invocada por la parte demandada, quien decide, debe resolver la delación de nulidad del acto de citación. Al respecto, este Tribunal observa que se trata evidentemente de un error material por parte del Alguacil en su diligencia que riela al folio 48, ya que es evidente que los Tribunales Civiles no laboran los días sábados, domingos, el jueves y viernes santos, los declarados días de fiesta por la ley de fiesta nacionales, los declarados no laborables por las leyes conforme lo establecido en los artículos 191 al 197 del Código Procesal Civil.
Por otra parte, se evidencia del sistema juris2000, el cual bien puedo ser consultado por la abogada asistente de la parte demandada, mediante el sistema de auto consulta, que la diligencia del Alguacil Oscar Oliveros, fue consignada el día 26 de octubre del año 2015, vale decir, EL DÍA LUNES hábil legalmente según nuestro Código Adjetivo Civil y día de despacho por lo que el acto de citación se tiene como valido en derecho.
Por lo tanto, se trata de un error material que no es causal de nulidad ya que el primer lugar, la justicia esta por encima de las formalidades ya que el proceso constituye el medio para su materialización (art. 257 CNRBV) y en segundo lugar, en ningún caso, se declarara la nulidad de un acto si el mismo ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado (art. 206 CPC). Así, la propia parte demandada no solo reconoció haber sido citada y que firmó el recibo correspondiente sino que acudió a este Tribunal a ejercer su derecho a la defensa luego que el acto de comunicación del Alguacil se materializó, llevando así la citación a su fin útil, que no es otra que poner en conocimiento a la parte accionada del proceso incoado en su contra, en conclusión estos son motivos suficientes para NEGAR la nulidad del acto de citación argüido por la demandada. Así se decide.-
DE LA CUESTIÓN PREVIA
En principio, hay que destacar que la institución procesal de la acumulación de causas, está dada para la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten de algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Su objeto está dirigido a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, sobre causas que tengan conexión con otras pendientes ante diferentes Tribunales, garantizando con ello los principios de celeridad y economía procesal que se aplica a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando así la multiplicidad de criterios en relación a causas que deben ser resueltas de igual forma. La acumulación procede en el derecho común, cuando coinciden algunos elementos de la pretensión como son: los sujetos, el objeto y la causa o título de pedir.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil contiene algunas disposiciones que consagran algunos de los supuestos en los cuales puede considerarse existente una conexión de causas, tomando en cuenta para ello los elementos de la pretensión procesal. En tal sentido, establece el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil:

“…Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención. En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida…” (Negrita y subrayado del Tribunal).

En el mismo orden de ideas, el artículo 52 del texto Adjetivo Civil establece:
“…Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente: 1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. 2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. 3° Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes. 4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto…” (Negrita y subrayado del Tribunal).

Por otro lado tenemos que el artículo 81 ibídem, establece que:

“…No procede la acumulación de autos o procesos: 1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos. 2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales. 3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles. 4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas. 5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda ambos procesos…”. (Subrayado y negrita del tribunal).

Del contenido de los dispositivos legales antes citados interpretados todos de manera conexa unos entre otros, se evidencia que la acumulación de autos o procesos contenida en el artículo 51 ibídem, es dependiente o está supeditada a las limitaciones establecidas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, pero en el caso de marras debemos hacer hincapié en el ordinal 5°, vale decir, cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos o en todos los juicios, no procede entonces la figura legal de la acumulación, ya que se trata de un requisito de procedencia que en ambos procesos se hayan practicado los trámites de citación personal del demandado (art. 218 CPC) lo cual permite determinar qué tribunal previno primero, siendo este a quien le corresponda acumular las causas o autos y decidir el fondo de ambos procesos.
El criterio aquí asumido, por quien hoy suscribe, es adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 29/05/2002, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en la cual se estableció:

“…Por su parte, el Código de Procedimiento Civil dispone, lo siguiente: “Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención (…) “Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas (…) “Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos: (…) 5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”. Conforme con las normas transcritas, esta Sala estima que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios en casos que son conexos o que entre ellos exista una relación de accesoriedad o continencia; también tiene por finalidad influir, positivamente, en la celeridad procesal, al fallar, en una sola sentencia, asuntos respecto de los cuales no tendría justificación alguna que fuesen ventilados en distintos procesos. Por consiguiente, estima esta Sala que son condiciones, para que proceda la acumulación, la existencia de dos o más procesos y la existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, continencia o conexidad y, además, que no se presente alguno de los presupuestos de prohibición de acumulación de autos o procesos…”. (Subrayado del tribunal de la causa).

En consecuencia, considera este Juzgador que al no haberse verificado la formalidad de citación personal de la parte demandada en la causa signada con el número interno AP11-V-2015-001255, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, situación que se constata de la simple lectura de sus autos, la acumulación de causas aquí invocada está inmerso en los supuestos prohibitivos previstos en el Artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto no procede la acumulación peticionada por la parte demandada y debe declarase SIN LUGAR la cuestión previa por ella opuesta contenida en el ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación del proceso por razones de conexión. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, alusiva a la acumulación del proceso por razones de conexión.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes del pronunciamiento del fallo.
Se condena en costas a la parte actora a tenor de lo previsto en el artículo 274 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ

MAURO JOSE GUERRA LA SECRETARIA

ENDRINA OVALLE.
En esta misma fecha, siendo las 2:50 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ENDRINA OVALLE.


MJG/EO/José Angel.
EXP. No. AP11-V-2015-001010.













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 16 de febrero de 2016.
205° y 156°

ASUNTO: AP11-V-2015-001010.

Por medio del presente auto, quien suscribe, deja expresa constancia que en fecha 12/02/2016, se procedió a publicar en el expediente distinguido con el número AP11-V-2015-001255, una sentencia interlocutora contentiva de la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alusiva a la acumulación del proceso por razones de conexión. Es el caso que la mencionada decisión pertenece al presente expediente signado con la nomenclatura AP11-V-2015-001010, y no a la causa signada con el número AP11-V-2015-001255, toda vez que los sujetos del proceso son los mismos, solo que en distintas posiciones entre uno y otro juicio, sustento legal por el cual una de las partes solicitó la presunta acumulación de pretensiones ante el Juzgado Segundo de este mismo Circuito Judicial.
Por tal motivo, este operador de justicia a los fines de evitar confusiones indebidas en el proceso y resguardar el derecho a la defensa de las partes involucradas en ambos juicios, procedió a corregir tal situación en el sistema juris2000, mediante enmendadura del libro diario realizada igualmente en esta misma fecha, siendo así queda aclarado de manera expresa el error material en el cual se incurrió en fecha 12/02/2016.
EL JUEZ PROVISORIO


MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA

ENDRINA OVALLE


MJG/EO/José Ángel.-
Exp. No. AP11-V-2015-001010.