REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ASUNTO: AH15-M-1996-000005
PARTE ACTORA: ciudadanos JORGE BAZO TARGA y CARMELIA NUNZZO ZIMBARDI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 15.873 y 59.720, respectivamente, actuando en su carácter de endosatarios en procuración de la sociedad mercantil INVERSIONES BERICAR., domiciliada en caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha tres (03) de octubre de mil novecientos ochenta y tres (1983), bajo el número 20, tomo 127-A-Pro.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES 3361, C.A., constituida en fecha siete (07) de julio de 1986, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el número 23, Tomo 9-A-Sgdo, representada por la defensora judicial ciudadana LIDEIMA GÓMEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el número 35.855.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente proveniente del juzgado distribuidor de turno en fecha 12 de diciembre de 1996. Se dictó auto admitiendo la presente demanda en fecha 23 de enero de 1997 y se ordenó la intimación de la parte demandada.
En fecha 23 de enero de 1998, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la designación de la defensora judicial y en fecha 25 de febrero de 1998, se dio por notificada de su designación.
En fecha 21 de abril de 1998, compareció la defensora judicial de la parte demandada, y consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 14 de mayo de 1998, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de noviembre de 1998, el Tribunal, se dictó sentencia en la cual se declaró perención en la presente causa.
En fecha 02 de diciembre de 1998, compareció la representación judicial de la parte actora mediante la cual apeló de la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 1998 y en fecha 16 de diciembre de 1998, el tribunal dictó auto mediante el cual oyó la apelación en ambos efectos ordenando la remisión del expediente.
En fecha 07 de agosto del 2000, se recibió el expediente proveniente del Juzgado Superior Segundo, de esta misma Circunscripción Judicial, el cual revocó el fallo dictado por este Juzgado en fecha 25 de noviembre de 1998.
En fecha 07 de diciembre de 2000, se dictó auto mediante el cual la Juez se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 23 de enero de 2001, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de esta misma Circunscripción Judicial, y en fecha 28 de febrero de 2001, este Tribunal dictó auto mediante el cual conforme a lo ordenado por el mencionado Juzgado se repuso la causa al estado de pronunciarse conforme al artículo 651 del Código de Procedimiento civil.
Ahora bien, a pesar de este pedimento debe analizar quien decide cuando fue su última actuación impulsando la decisión que hoy requiere.
II
PUNTO ÚNICO.
De los Efectos de la pérdida de interés.
De la anterior narrativa se evidencia que desde el año 2001, las partes no han efectuado actuación procesal alguna de la que se evidencie su interés en que se dicte la sentencia de merito en la causa. Si bien es cierto no puede declararse la perención de la instancia una vez vista la causa, no es menos cierto que debe surgir de las actas como requisito de la acción, la necesidad fehaciente de las partes de que se le declare o reconozca el derecho pretendido a su favor.
En este orden, sigue este juzgador el criterio pacifico y reiterado de Tribunal Supremo de Justicia, asentado en sentencia Nro. 956 del 01/07/2001, de la Sala Constitucional en Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero, la cual estableció:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.”
En atención al criterio anteriormente citado, considera este juzgador que al evidenciarse en autos la falta de ejercicio de tutela por parte de los interesados en este juicio, siendo que han transcurrido mas de 14 años sin que se produzca ningún tipo de actuación que impulsará el proceso y se demostrara así el interés de las partes de dilucidar el conflicto traído a juicio.
Según Alcalá Zamora y Castillo, la instancia, es el elemento estrictamente procesal, el cual coincide con lo que Liebman, denomina el interés para accionar, procesal, secundario e instrumental y tiene por objeto la providencia que se pide del magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario o sustancial, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente.
Ese interés procesal surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial, presupone por eso la lesión de ese interés y la idoneidad de la resolución demandada para protegerlo y satisfacerlo. Ello significa que la parte actora perdió ese elemento dinámico de la acción que la condujo a su decaimiento, lo que conduce a la extinción del proceso.
III
DE LA DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO por decaimiento de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en la presente acción que por COBRO DE BOLÍVARES, siguen los ciudadanos JORGE BAZO TARGA y CARMELIA NUNZZO ZIMBARDI, actuando en su carácter de endosatarios en procuración de la sociedad mercantil INVERSIONES BERICAR, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES 3361, C.A.
En consecuencia, se cierra el presente expediente; ordenándose su remisión por lotes (legajos) a los Archivos Judiciales.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, _______________ de 2016. Años 205° y 156°.
EL JUEZ PROVISORIO,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE OCANTO
En esta misma fecha, siendo las 2:58 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE OCANTO
MJG/EO/EM
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