REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AH15-X-2016-000003.
PARTE ACTORA: JULIO ALEJANDRO PEREZ MOSQUERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.122.219.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARVIC DIOSELINEE PEREZ FERNANDEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 206.844.
PARTE DEMANDADA: ISABEL TERESA FLORES HERRERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: V- 3.480.501.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.-
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
TIPO DE SENTENCIA: interlocutoria en sede cautelar.

PRIMERO
Se inició la presente demanda por escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual el ciudadano JULIO ALEJANDRO PEREZ MOSQUERA, demandó a la ciudadana: ISABEL TERESA FLORES HERRERA, por reivindicación, y solicitó medida de embargo sobre cualquier cuenta bancaria o título de valor, le correspondió a este tribunal conocer tal pretensión, admitiéndola en fecha 23/11/2015, por los trámites del juicio ordinario; posteriormente por auto de fecha 25/01/2016, se ordenó abrir el presente cuaderno de medidas.
Previa consignación y certificación de los fotostatos en el cuaderno de medidas, este tribunal pasa a pronunciarse de seguidas de la siguiente forma.
SEGUNDO
El legislador en el Artículo 585 del Código Procedimiento Civil, estatuye que el Juez decretará las Medidas Preventivas establecidas en el Título correspondiente, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre que acompañe prueba, aún cuando sea presuntiva, la cual constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Pues bien, tal y como se ha dicho, el legislador estableció para el decreto de las Medidas Cautelares:
Primero: la presunción grave del buen derecho reclamado (fumus boni juris)
Segundo: presunción grave de daño en la tardanza del proceso o peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).-

Ahora bien, estas figuras son las bases elementales que tomará en consideración el Juzgador para decretar las Medidas Preventivas establecidas en la Norma Adjetiva Civil, para así poder asegurar las resultas de un determinado Procedimiento, y cumplir con el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de los recaudos acompañados al Escrito libelar, documentos privados; y de la solicitud del accionante en la demanda, se desprende a Criterio de este Tribunal que;
Primero: la presunción grave del buen derecho que se reclama, que en efecto, deriva de la condición de la parte demandante, la cual se suma a la pretensión contenida en el escrito libelar, la cual invoca la protección Judicial de los derechos que le confiere la norma adjetiva Civil, evidentemente lleva al tribunal a considerar que efectivamente el demandante cumple con el requisito que se analiza, sin que ello signifique que el derecho que se presume sea favorecido en la definitiva, pues ello dependerá de la forma en que quede trabada la litis, la actividad probatoria de las partes y la Ley, al subsumirse en esta última los supuesto del caso concreto, todo lo cual se hará en la Sentencia definitiva. En consecuencia, se encuentra satisfecho el primer requisito para el decreto de la Medida bajo estudio. Y así se declara.-
Segundo: en lo que respecta a la presunción de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, considera este Tribunal que tal requisito se refiere tanto a la posibilidad de que por hechos propios del demandado se haga imposible la ejecución de la Sentencia, siempre que favorezca al actor, como a la posibilidad de que por el solo hecho del proceso y su demora natural, se haga más gravosa la situación patrimonial de las partes en conflicto traduciéndose entonces en que el proceso constituirá un daño mayor en si mismo.
Ahora bien; este Juzgador, conforme a los recaudos acompañados al libelo y la naturaleza de la pretensión ejercida, considera que no se ha verificado la segunda presunción exigida por el legislador para el decreto de la Medida Cautelar que se analiza. Y así se declara.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado al no encontrase llenos a cabalidad los requisitos de ley para el decreto de la medida cautelar solicitada; NIEGA la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO solicitada por la parte demandante, en su libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente: NIEGA la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO solicitada por la parte demandante, en su libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA.

ENDRINA OVALLE OCANTO
En la misma fecha y siendo las _______, se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.
LA SECRETARIA.

ENDRINA OVALLE OCANTO

AH15-X-2016-000003.
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2015-001540.