REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP11-O-2015-000087
PRESUNTA AGRAVIADA: ciudadana MARITZA COROMOTO ANZOLA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.531.700, representada en el presente procedimiento por la abogada Maritza Coromoto Molina Manzilla, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.003.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERO INTERESADO: ciudadanos FLAVIO MARIANO DE LAURENTIS TINEO, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano RODOLFO DE LAURENTIS CAPUANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.968.318 y 3.019.766.
MOTIVO: Amparo constitucional contra actuaciones judiciales.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Una vez quedó en autos constancia de la última de las notificaciones ordenadas, el 10/02/2016, se dictó auto fijando oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, la cual se celebró el 12 del presente mes y año, en la cual, vista la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada, se declaró terminado el procedimiento de amparo. En tal sentido, siendo la oportunidad para publicar en extenso el fallo íntegro, se hace de acuerdo a lo que sigue:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos del presunto agraviado:
La pretensión de amparo constitucional se inició mediante escrito presentado el 05 de agosto de 2015, contra las actuaciones del citado juzgado de municipio en el juicio por desalojo de inmueble destinado a vivienda, intentado inicialmente por los ciudadanos Flavio Mariano de Laurentis Tineo y Rodolfo de Laurentis Capuani (fallecido), en el cual en fecha13 de abril de 2015, se decretó la entrega material del inmueble objeto del juicio.
Que en el proceso se le han causado agravios a sus derechos fundamentales, dado que no se ha cumplido con las disposiciones legales relativos al procedimiento administrativo previo ante la Superintendencia Nacional de la Vivienda, para proceder a cualquier providencia de tipo judicial, lo que, a su decir, va en contra del principio de legalidad, derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y fundamentalmente el debido proceso contenido en la Constitución.
Que aunque originalmente se le demandó por la resolución de un contrato de comodato, realmente se trata de un contrato de arrendamiento sobre el inmueble destinado a vivienda, lo que se reconoció en transacción convenida el 11 de agosto de 200y y homologada el 14 de ese mismo mes y año.
Que el 05 de octubre de 2010, acudió la parte actora en aquel juicio y solicitó la ejecución de la transacción, alegando el incumplimiento de lo pactado y el tribunal indicado como agraviante, sin prueba alguna lo sustanció y notificó a una persona desconocida para ella que se hizo pasar como sobrino.
Que con la entrada en vigencia tanto de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda del 06 de mayo de 2011 como de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda del 12 de noviembre de 2011, el tribunal debió suspender la causa e instar a las partes a cumplir el procedimiento administrativo a que hace referencia los artículos 2, 3 y 4 del primer cuerpo legal y artículos 6, 94 y 95 del la segunda ley.
Que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda informó al Tribunal de Municipio que el proceso se encontraba suspendido en fase de ejecución y que resultaba inoficioso realizar el procedimiento administrativo previo y que las actuaciones del funcionario Olbert Escobar, eran nulas porque no estaba autorizado para asignar refugios. Que no le dieron la oportunidad de iniciar un procedimiento previo a la demanda y que si bien es cierto, tiene una vivienda, la misma se encuentra alquilada desde hacía 11 años. Sobre la base de esos hechos solicitó se declare con lugar la pretensión de amparo constitucional y se le reestablezca en el goce de los derechos violados.
II
DE LA COMPETENCIA
El artículo 7 de la Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
En sentencia N° 155 del 08 de diciembre de 2000, la misma Sala, al fijar reglas complementarias a las indicadas en la sentencia de la misma sala del 20 de enero de 2000, respecto a la competencia para conocer de los amparos contra sentencias, puntualizó:
Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal.
Luego, la competencia para conocer de estos amparos corresponde al tribunal de superior jerarquía y afín a la materia y no al superior de acuerdo a la nomenclatura a que hace referencia la Ley Orgánica del Poder Judicial. En tal sentido, siendo que la decisión contra la cual se intentó la pretensión de amparo la dictó el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta de la competencia de este Juzgado su conocimiento.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
A la audiencia constitucional oral y pública celebrada en fecha 12/02/2016, sólo comparecieron el ciudadano Flavio Mariano de Laurentis Tineo, actuando como tercero interesado en su propio nombre y en representación de sus hermanos, y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, ciudadana Maritza Coromoto Anzola Castillo, ni por si misma ni por medio de representante judicial alguno.
Es así que en la audiencia, la representación de los terceros interesados, negó, rechazó y contradijo la acción de amparo, realizando una explicación de los hechos acontecidos en el tribunal de municipio, solicitando se declara la inadmisibilidad del amparo intentado conforme al artículo 6 ordinal 4 y 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que con vista a la incomparecencia de la presunta agraviada se declarara terminado el presente amparo.
IV
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación fiscal en la audiencia constitucional oral y pública solicitó que en vista de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada sea declarada terminada y extinguida la presente acción de amparo constitucional.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El amparo constitucional como mecanismo procesal, se ideó a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, por la violación directa o amenaza de violación de derechos fundamentales. Se trata de un medio de tutela reforzada de esa categoría de derechos de rango constitucional.
En efecto, siendo todos los jueces garantes de la constitución como norma suprema del ordenamiento jurídico y por ello los vincula y obliga a aplicarla con primacía a cualquier otra ley con estricta preferencia en cualquier conflicto de intereses, el amparo viene a ser precisamente un medio especial más de tutela de los derechos constitucionales cuando resulten directamente violados o amenazados de violación derechos de esa categoría.
En el caso de este tipo de amparos contra decisiones jurisdiccionales, el medio viene a constituir una suerte de recurso, dado que busca la revisión de una decisión dictada por un tribunal de inferior jerarquía, pero tal examen no significa volver a juzgar lo decidido por el juez inferior, pues resulta de su plena competencia y soberanía juzgar el caso de acuerdo a su criterio, esto es, no puede el juez constitucional reparar sobre la interpretación que haga el juez sobre el contenido y alcance de las normas legales. La revisión que debe hacer el juez en el amparo es a los fines de determinar la violación o no de derechos fundamentales.
En este sentido, la presente pretensión de Amparo busca la restitución de los derechos acreditados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y debido proceso, presuntamente violados en el procedimiento de resolución de contrato de comodato llevado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
De la revisión de las actas que constan en el expediente se evidencia que en fecha 07/01/2016, el juez de la causa se abocó a la misma e instó a la parte interesada a consignar los fotostatos respectivos a los fines de proveer lo conducente; es así que en fecha 18/01/2016, compareció la parte accionante Maritza Anzola Castillo, consignando emolumentos y fotostatos a los fines de librar las boletas de notificación correspondientes, así como la representación judicial de los terceros interesados dándose por notificado. Posteriormente en fechas 23/01/2016 y 05/02/2016, el ciudadano alguacil dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico y al Juzgado Primero de Municipio. A todo esto, y estando a derecho las partes en la presente pretensión de amparo constitucional, se dictó el respectivo auto fijando oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.
Ahora bien, el día y hora pautado para la celebración de la audiencia constitucional, oral y publica, la parte accionante en amparo, ciudadana Maritza Coromoto Anzola Castillo, plenamente identificada en autos, no compareció a la misma ni por si misma ni por medio de apoderado judicial alguno, en este sentido, dispone el artículo 26 de Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Artículo 26.- El Juez que conozca del amparo, fijará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la presentación del Informe por el presunto agraviante o de la extinción del término correspondiente, la oportunidad para que las partes o sus representantes legales expresen, en forma oral y pública, los argumentos respectivos.
Efectuado dicho acto, el Juez dispondrá de un término improrrogable de veinticuatro (24) horas para decidir la solicitud de amparo constitucional.
Constituye un criterio ampliamente reiterado por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, que la no comparecencia del accionante al acto fijado para que tenga lugar la Audiencia Constitucional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, causa la terminación del procedimiento, en este sentido se permite este juzgado citar sentencia dictada en fecha 19 de Marzo del año 2012, en Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, la cual reitero:
…/… “Esta Sala Constitucional, con ocasión al proceso de amparo contenido en la sentencia N° 7 del 1 de febrero de 2000, (Caso: José Amando Mejías Betancourt) estableció que: “La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica (de Amparo) sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”.
En el caso de autos, admitida la presente acción de amparo constitucional el 8 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó las notificaciones de ley, fijando -con posterioridad a la práctica de las referidas notificaciones- para el día 10 de octubre de 2011, a las diez de la mañana (10:00 am) la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia constitucional; siendo el caso, que la parte accionante no compareció a la audiencia constitucional que se celebró en la oportunidad fijada, concediendo un margen de espera prudencial de treinta (30) minutos y ante la falta de comparecencia de la parte actora declaró desierto el acto.
Así las cosas, advierte esta Sala que el efecto inmediato de la falta de comparecencia de la parte accionante a la audiencia oral en el proceso de amparo, es la terminación del procedimiento por abandono del trámite, circunstancia que se evidencia en el presente caso, en que la quejosa no acudió a la audiencia, ni por sí ni por medio de apoderado. Asimismo, esta Sala anota que en el caso de autos no se encuentra involucrado el orden público a los efectos de la acción de amparo, dado que no existe una infracción de derechos constitucionales que afecte a colectivo alguno o al interés general, más allá de los intereses particulares de la parte accionante y, además, dicha infracción no es de tal magnitud que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (Vid. Sentencia N° 1419, del 10 de agosto de 2001, caso: “Gerardo Antonio Barrios Caldera”).
Sin embargo, observa la Sala que el juez de amparo en primera instancia señaló que declaraba desistida la acción de amparo constitucional y en consecuencia terminado el procedimiento, cuando lo procedente es declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite. (Resaltado de este Tribunal Constitucional)
En este contexto y sobre la base del criterio jurisprudencial anteriormente citado, considera quien aquí decide que de las actas procesales que conforman el expediente no se evidencia que los hechos delatados como violatorios de preceptos constitucionales afectan el orden público, por cuanto los mismos van directamente relacionados con hechos particulares, acontecidos según lo alegado, por la parte presuntamente agraviada.
En este orden de ideas, y por cuanto se evidencia claramente, que la ciudadana MARITZA COROMOTO ANZOLA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.531.700, no compareció ni por si mima ni por medio de apoderado judicial alguno al acto fijado por este Juzgado para el día 12 de febrero de 2016, a la Audiencia Constitucional, Oral y Pública, a que hace referencia el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual en estricta aplicación y desarrollo del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente transcrito, declarar TERMINADO presente procedimiento de Amparo Constitucional.- Así se decide.-
VII
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: TERMINADO, el presente procedimiento de amparo constitucional intentado por la ciudadana MARITZA COROMOTO ANZOLA CASTILLO, en contra de las actuaciones del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio por desalojo de inmueble destinado a vivienda, intentado inicialmente por los ciudadanos Flavio Mariano de Laurentis Tineo y Rodolfo de Laurentis Capuani (fallecido).
Se condena en costas a la parte presuntamente agraviada de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬a los quince (15) días del mes de febrero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSE GUERRA.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE.
En esta mima fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA
ENDRINA OVALLE
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