REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°
PARTE ACTORA: MARYVIC DEL VALLE TELLERIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.552.960, representada por el abogado Juan Carlos Barreto Bastidas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 182.620.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO RONDON TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.692.724, representado por el abogado Nelson A. Moncada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.518.
MOTIVO: Prescripción Adquisitiva.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (CUESTIONES PREVIAS).
I
NARRATIVA
Inició el presente juicio mediante escrito liberar presentado el 22/09/2015, el cual fue admitido mediante auto del 29/09/2015.
Cumplidas la carga de la parte actora a los fines de la citación de la parte demandada, el ciudadano alguacil dejó constancia el 29/10/2015, de no lograr realizarla.
Posteriormente, el 13/11/2015, el ciudadano José Gregorio Rondon Toro, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado Nelson A. Moncada, Inpreabogado Nº 56.518, se dio por citado en la presente causa.
El 15/12/2015, el abogado Nelson Moncada, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de cuestiones previas.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, se pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
II
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA.
Artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil
Sobre la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta
Alegó la parte demandada que el actor quebrantó el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en vista que junto con la demanda debió acompañar la “certificación de gravamen del inmueble objeto de prescripción y no lo hizo.
Para decidir este juzgador observa:
La cuestión previa alegada relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, trata de un presupuesto que atañe a la acción y debe aparecer textual en la ley, la voluntad del Legislador de no dar tutela para reclamar en juicio determinado interés. Esto es, que debe aparecer de manifiesto la prohibición de abrir un procedimiento de tutela para determinada pretensión, como aparece, por ejemplo, en el artículo 1.801 del Código Civil, según el cual: “La ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta”. Esta prohibición puede aparecer en una conducta imperativa que se impone al actor que en caso de no cumplirla, también resultaría inadmisible la demanda contentiva de su pretensión.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de principios, Nº 00075 del 23 de enero de 2003, en el expediente Nº 2001-0145, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, reinterpretó el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, a la luz de las normas y principios constitucionales como lo son:”…la garantía del debido proceso, el principio del juez natural y, con sus excepciones, el de la doble instancia, instituciones jurídicas de especial importancia que, en lo posible, deben preservarse para fortalecer el Estado de Derecho y de Justicia”. “…Asimismo, nuestro Texto Constitucional consagra importantes principios y valores que influyen en el proceso, y que garantizan una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, previsto en los artículos 26 y 257 del citado texto constitucional, puntualizó:
“Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.
Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala haciendo una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil en su parte final, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara” (Subrayado nuestro).
Según el autor Liebman, las condiciones para el ejercicio de la pretensión son: la posibilidad jurídica, el interés y la legitimación. La primera de las condiciones, que es la discutida en el caso, se refiere a que la pretensión jurídica, pueda ser atendida a través de los órganos jurisdiccionales y se pueda concretar en la esfera jurídica de la persona, de acuerdo a la sentencia que llegue a dictarse. Por ello, en principio toda pretensión es tutelada por el derecho a menos que texto expreso de la ley la niegue bien por haber caducidad de la acción o la prohibición de admitir la pretensión propuesta.
En el caso bajo examen, nos encontramos en el estudio de una pretensión de prescripción adquisitiva, la cual se regula conforme a los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en este sentido dispone el artículo 691 de la norma in comento:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”
Sobre este artículo nuestro máximo tribunal de justicia ha sido tajante en cuanto a las consecuencias jurídicas de su incumplimiento. Así en sentencia dictada en el expediente Nº 2007-000762 del 31/07/2008, en ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, reiteró:
De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.
Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.
La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.
El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio,
Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
…./….
El Juez de primera instancia, al darse cuenta que el demandado reconviniente, no consignó los instrumentos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que no se le admitirían después, dado que fue preciso el Legislador cuando indicó que éstos debían presentarse con la demanda, ha debido declarar inadmisible la referida reconvención, por no cumplirse con esa norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem.
La anterior jurisprudencia pone en evidencia, que la cuestión jurídica previa que sirvió al sentenciador superior para declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, no fue debidamente combatida por el formalizante quien –erróneamente- entiende que los documentos exigidos por el Legislador en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales únicamente pueden producirse junto con el libelo de la demanda declarativa de prescripción, podían haber sido consignados con posterioridad a la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta por la parte accionada, relativa al defecto de forma de la demanda.
En consecuencia, con base en las razones expuestas, la Sala se ve forzada a desechar por improcedente la presente denuncia. Así se decide.
El contenido del artículo 434 de la norma adjetiva civil que dispone:
Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.
Partiendo de las anteriores premisas este juzgador en vista de que de la revisión de las actas que cursan en el expediente no se evidencia que corra en autos el documento de certificación de gravámenes del inmueble, así como tampoco indicó el ciudadano actor el lugar u oficina donde se encuentre el mismo, debe prosperar en derecho la cuestión previa opuesta, por cuanto tal y como lo dejó asentado la sala, el articulo 691 de la norma adjetiva civil es imperativo al establecer “Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”, en consecuencia debe aplicarse el artículo 356 íbidem que dispone:
Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso.
En consecuencia, se extingue el presente juicio que por prescripción adquisitiva intentó MARYVIC DEL VALLE TELLERIA, en contra de JOSÉ GREGORIO RONDON TORO, plenamente identificados. Así se decide.-
IV
PARTE DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. SEGUNDO: Conforme al artículo 356 eiusdem, se declara INADMISIBLE la demanda que por prescripción adquisitiva intentara la ciudadana MARYVIC DEL VALLE TELLERIA, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO RONDON TORO, plenamente identificados en el cuerpo de esta sentencia y en consecuencia, extinguido el proceso.
Siendo dictada la presente decisión en tiempo hábil no se hace necesario la notificación de las partes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ
MAURO GUERRA
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLES.
En esta misma fecha, siendo las ________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.
LA SECRETARA
ENDRINA OVALLES
MG/EO/Maria.-
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