REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP11-V-2015-001255
PARTE DEMANDANTE: IRIS ELENA BRIZUELA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.077.167.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MEULY CUBA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 206.845.
PARTE DEMANDADA: KELLY KATIUSKA VALERO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.723.017.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ASUNTO: AP11-V-2015-001255.
ANTECEDENTES PROCESALES
La causa bajo estudio se inició ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA incoara la ciudadana IRIS ELENA BRIZUELA SANCHEZ en contra de la ciudadana KELLY KATIUSKA VALERO GONZÁLEZ.
El referido asunto fue admitido por auto de fecha 06/10/2015, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada bajo los trámites del juicio ordinario y por escrito de fecha 30/11/2015, la parte demandante asistida de abogado solicitó al Tribunal de la causa la acumulación del presente asunto por razones de conexión al expediente signado con la nomenclatura AP11-V-2015-001010, cursante ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud según alegó la parte solicitante, existe elementos de identidad de personas y títulos en ambas causas.
En fecha 01/12/2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia mediante oficio No. 0806-2015, solicitó a este Tribunal información sobre el estado en el cual se encontraba el expediente AP11-V-2015-001010, repuesta que le fue suministrada mediante oficio No. 0603 de fecha 02/12/2015.
Previo el análisis del contenido de la comunicación No. 0603 de fecha 02/12/2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia mediante decisión de fecha 09/12/2015 (folio 46 y 47), ordenó la acumulación del expedientes y remitió a este Tribunal la causa signada con el No. AP11-V-2015-001255.
DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
En principio, hay que destacar que la institución procesal de la acumulación de causas, está dada para la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten de algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Su objeto está dirigido a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, sobre causas que tengan conexión con otras pendientes ante diferentes Tribunales, garantizando con ello los principios de celeridad y economía procesal que se aplica a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando así la multiplicidad de criterios en relación a causas que deben ser resueltas de igual forma. La acumulación procede en el derecho común, cuando coinciden algunos elementos de la pretensión como son: los sujetos, el objeto y la causa o título de pedir.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil contiene algunas disposiciones que consagran algunos de los supuestos en los cuales puede considerarse existe una conexión de causas, tomando en cuenta para ello los elementos de la pretensión procesal. En tal sentido, establece el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil:
“…Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención. En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida…” (Negrita y subrayado del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, el artículo 52 del texto Adjetivo Civil establece:
“…Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente: 1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. 2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. 3° Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes. 4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto…” (Negrita y subrayado del Tribunal).
Por otro lado tenemos que el artículo 81 ibídem, establece que:
“…No procede la acumulación de autos o procesos: 1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos. 2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales. 3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles. 4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas. 5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda ambos procesos…”. (Subrayado y negrita del tribunal).
Del contenido de los dispositivos legales antes citados interpretados todos de manera conexa unos entre otros, se evidencia que la acumulación de autos o procesos contenida en el artículo 51 ibídem, está supeditada a las limitaciones establecidas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, pero en el caso de marras debemos hacer hincapié en el ordinal 5°, vale decir, cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos o en todos los juicios, por lo tanto se colige que no procede la figura legal de la acumulación, ya que se trata de un requisito de procedencia que en ambos procesos se hayan practicado la citación, con lo cual permite determinar qué tribunal previno primero, siendo este a quien le corresponda acumular las causas o autos y decidir el fondo de ambos procesos.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso que nos ocupa observamos que en la causa seguida en el Juzgado Segundo de Primera Instancia no se había citada a la demandada, ciudadana KELLY KATIUSCA VELRA GONZALEZ, situación que impide la acumulación de causas ordenada por dicho Juzgado A-quo, ya que su decisión esta inmerso en los supuestos prohibitivos previstos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 29/05/2002, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, estableció:
“…Por su parte, el Código de Procedimiento Civil dispone, lo siguiente: “Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención (…) “Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas (…) “Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos: (…) 5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”. Conforme con las normas transcritas, esta Sala estima que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios en casos que son conexos o que entre ellos exista una relación de accesoriedad o continencia; también tiene por finalidad influir, positivamente, en la celeridad procesal, al fallar, en una sola sentencia, asuntos respecto de los cuales no tendría justificación alguna que fuesen ventilados en distintos procesos. Por consiguiente, estima esta Sala que son condiciones, para que proceda la acumulación, la existencia de dos o más procesos y la existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, continencia o conexidad y, además, que no se presente alguno de los presupuestos de prohibición de acumulación de autos o procesos…”. (Subrayado del tribunal de la causa).
En consecuencia, considera este Juzgador que al no haberse verificado la formalidad de citación personal de la parte demandada en la causa signada con el número interno AP11-V-2015-001255, no puede configurarse la acumulación de causas aquí invocada por cuanto contraría lo establecido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, por ende resulta forzoso para este operador de justicia no aceptar la acumulación de la causa signada con el número AP11-V-2015-001255 y en consecuencia basado en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se decide plantear CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: NIEGA LA ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS. En consecuencia, Se plantea EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y se ordena la remisión del expediente acumulado AP11-V-2015-001255, a la Unidad de Recepción de Documentos Mercantiles de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el propósito que decide el conflicto de competencia aquí planteado.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ
MAURO JOSE GUERRA
LA SECRETARIA
ENDRINA OVALLE.
En esta misma fecha, siendo las ________________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.
LA SECRETARIA
ENDRINA OVALLE.
MJG/EO/José Angel.
EXP. No. : AP11-V-2015-001255.
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