REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: AH15-M-1985-000002.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 29 de abril de 1985, mediante el cual la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DE METALES, C.A. (INDUMETALES, C.A.), domiciliada en Cabimas del Estado Zulia, debidamente representada por el abogado en ejercicio RAFAEL APONTE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 12.454, demanda por SIMULACIÓN a la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIO ORINOCO, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con fecha 23 de agosto de 1983, bajo el N° 65, Tomo 101-A, y contra los ciudadanos GEORGETTE BICELIS DE MANERI y CARLOS EDUARDO BICELIS BALOUHJY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.090.438 y V-1.845.130, quien procedió a conocer el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual se admitió dicha causa mediante auto de fecha 02 de mayo de 1985, por los trámites del procedimiento ordinario, en el cual se ordenó el emplazamiento de las partes demandadas.
En fecha 29 de octubre de 1985, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 19 de noviembre de 1985, el apoderado judicial de la parte demandada procedió a promover pruebas.
En fecha 31 de julio de 1986, el Tribunal, dictó sentencia en la que declaró con lugar la excepción de inadmisibilidad de cosa Juzgada prevista en el ordinal 2° del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de agosto de 1986, compareció el apoderado judicial de la parte actora y apeló de la de la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 1986, y en fecha 12 de agosto del mismo año, el Tribunal la oyó en ambos efectos ordenando la remisión del expediente al Tribunal de Alzada, y en fecha 06 de mayo de 1982 el tribunal dictó sentencia.
Ahora bien, a pesar de este pedimento debe analizar quien decide cuando fue su última actuación impulsando la decisión que hoy requiere.
II
PUNTO ÚNICO.
De los Efectos de la pérdida de interés.
De la anterior narrativa se evidencia que desde el año 1988, las partes no han efectuado actuación procesal alguna de la que se evidencie su interés en que se dicte la sentencia de mérito en la causa. Si bien es cierto no puede declararse la perención de la instancia una vez vista la causa, no es menos cierto que debe surgir de las actas como requisito de la acción, la necesidad fehaciente de las partes de que se le declare o reconozca el derecho pretendido a su favor.
En este orden, sigue este juzgador el criterio pacifico y reiterado de Tribunal Supremo de Justicia, asentado en sentencia Nro. 956 del 01/07/2001, de la Sala Constitucional en Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero, la cual estableció:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.”

En atención al criterio anteriormente citado, considera este juzgador que al evidenciarse en autos la falta de ejercicio de tutela por parte de los interesados en este juicio, siendo que han transcurrido mas de 20 años sin que se produzca ningún tipo de actuación que impulsará el proceso y se demostrara así el interés de las partes de dilucidar el conflicto traído a juicio.
Según Alcalá Zamora y Castillo, la instancia, es el elemento estrictamente procesal, el cual coincide con lo que Liebman, denomina el interés para accionar, procesal, secundario e instrumental y tiene por objeto la providencia que se pide del magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario o sustancial, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente.
Ese interés procesal surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial, presupone por eso la lesión de ese interés y la idoneidad de la resolución demandada para protegerlo y satisfacerlo. Ello significa que la parte actora perdió ese elemento dinámico de la acción que la condujo a su decaimiento, lo que conduce a la extinción del proceso.
III
DE LA DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO por decaimiento de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en la presente acción que por SIMULACIÓN, sigue la sociedad mercantil INDUSTRIAS DE MATALES, contra la sociedad mercantil INVERSIONES RIO ORINOCO, y los ciudadanos GEORGETTE BICELIS DE MANERI y CARLOS EDUARDO BICELIS BALOUHJY.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Remítase el presente expediente a la Coordinación de Archivo de este Circuito Judicial, a fin de que se forme el legajo para su remisión a los depósitos del Archivo Judicial.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2016. Años 205° y 156°.
EL JUEZ PROVISORIO,


MAURO JOSÉ GUERRA.

LA SECRETARIA,


ENDRINA OVALLE OCANTO

En la misma fecha y siendo las _______, se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.

LA SECRETARIA,


ENDRINA OVALLE OCANTO
MJG/EO/Andreina*