REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP11-V-2014-000344

Se inició el presente juicio por escrito libelar presentado el 28/03/2014, ante la URDD de este Circuito Judicial, mediante el cual la ciudadana ANGÉLICA MARIA GONZÁLEZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.637.031, representada judicialmente por la abogada Jenny Solsire Fernández Pacheco, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 114.517, demandó al ciudadano FEDERICO FRANCISCO VALLADARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.885.585, representado en juicio por los abogados Nelly Durán de Jiménez y Danilo Antonio Ocanto, inscritos en el inpreabogado bajo los números 91.680 y 203.454, en ese orden, por interdicto civil de despojo, sobre un inmueble constituido por local comercial distinguido con el Nro. 1, que forma parte del edificio Puente Hierro, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Por auto de fecha 02/04/2014, se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada para el 2do día de despacho siguiente a su citación.
Cumplidas las cargas procesales, a los fines de la citación, el ciudadano alguacil en fecha 19/05/2014, dejó constancia que citó a la parte demandada ciudadano Federico Valladares, sin embargo este se negó firmar el recibo de citación.
Es así, que en fecha 17/06/2014, comparecieron los abogados Nelly Duran de Jiménez y Danilo Ocanto, consignaron en nombre y representación de la parte demandada escrito de cuestiones previas y contestación a la demandada junto con anexos.
Por escrito de fecha 04/07/2014, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
Por decisión de fecha 29/07/2014, este juzgado declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas.
La representación judicial de la parte demandada, ejerció recurso de regulación de competencia el cual fue declarado sin lugar y confirmada así la sentencia dictada por este juzgado.
Reanudado el proceso, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 11/11/2015, este juzgado providenció las pruebas promovidas por ambas partes.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presenta causa este juzgado pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA:
La parte actora alegó como hechos resaltantes a su pretensión:
Que en fecha 15/04/2004, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano Nilo Peña Varonis, sobre un inmueble destinado a local comercial distinguido con el Nro. 1 que forma parte del edificio Puente Hierro, el cual fue autenticado ante la Notaria Pública Décima Octava del Municipio Libertador, bajo el Nro. 07, Tomo 32.
Que pasado los años, en el año 2010, en vista de la separación de su cónyuge, se le hizo oneroso cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que en vista de que el ciudadano Federico Valladares, no tenia local donde vender sus aceites automotores, le permitió colocarlos en el local con la única condición que del dinero que percibiera diera una parte para poder pagar el arrendamiento del local.
Afirmó que los primeros meses del acuerdo, el ciudadano Federico (demandado) lo cumplió a cabalidad, sin embargo pasado un tiempo comenzó a tratarla de mala forma y dejó de aportar su parte para el pago del arrendamiento del local.
Que en vista de esta situación y de las constantes agresiones, le solicitó al demandado que debía retirarse del local, y que por denuncia realizada ante la Policía Metropolitana, en fecha 09/11/2010, este se comprometió a entregar el inmueble en un lapso de 6 meses.
Que el demandado, incumplió con el acuerdo llegado en la Policía, y además en fecha 09/04/2013, cambió la cerradura del local, construyendo una reja impidiéndole así a la parte actora conocer el estado de toda su mercancía y propiedades que tenia dentro del mismo, configurándose así el despojo demandado.
Por lo que en fecha 10/04/2013, ambos acudieron ala Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien informó al demandado que no podía impedir el acceso a la parte actora al local comercial, sin embargo, el ciudadano Federico hasta la fecha de presentación de la demanda, se resiste a devolver el inmueble y a permitir el acceso a la actora.
Fundamentó su pretensión en los artículos 783, 1967, 1969 y 1987 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la pretensión en todas y cada una de sus partes, alegando como hechos resaltantes que:
Su representado obtuvo de forma legal la compra del fondo de comercio llamado Inversiones Interlago 65-69 C.A., que en la actualidad funciona y ha venido funcionando en el local que se alega fue despojada la parte actora.
Que consta de documento que el propietario del local Nro. 1 del Edificio Puente Hierro, declaró que el único inquilino que existe en tal local es el ciudadano Federico Valladares (demandado), en vista de que el contrato celebrado con la ciudadana Angélica González (actora) quedó resuelto por el incumplimiento de la cláusula sexta del mismo.
Realizó un relato de una serie de hechos con el objeto de explicar todas y cada una de las probanzas aportadas junto con su contestación.
Solicitando así se declarara sin lugar la pretensión en vista de que su representado ocupada el inmueble de manera legal.
III
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
-Acompañó junto a su escrito libelar documento de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Décima Octava del Municipio Libertador. El mismo no fue tachado por la parte contraria, por lo que se valora conforme al artículo 1357 de Código Civil, siendo pertinente para acreditar que: -1- la ciudadana Angélica González (actora) arrendó un inmueble destinado a local comercial distinguido con el Nro. 1, de 78mt2 del Edificio Puente Hierro; -2- fue arrendado por Nilo Peña Avaronis, titular de la cédula de identidad Nro. 6.224.077; -3- fue celebrado en fecha 15/04/2004, -4- que la duración del contrato era de un año prorrogable automáticamente por periodos iguales, siempre que no se hubiese informado por escrito el deseo dar por resuelto el contrato.
-Acompañó copia simple de “ordenanza de convivencia ciudadana” de la Policía Metropolitana Oficina Subalterna de Registro Civil Parroquial Departamento de Denuncias del Municipio Libertador. Esta documental de índole público administrativo, aunque no fue impugnada por la contraria, este juzgado la toma como indicio con respecto a los hechos acontecidos, sin embargo no puede considerarse plena prueba cuando el ciudadano Carlos Eduardo Estimine, que aparece como denunciante actuando en nombre de la hoy actora no compareció a este juzgado a ratificar los hechos por el delatados, todo conforme al artículo 431 del CPC, sumado al hecho de que la misma admite prueba en contrario.
-Acompañó Justificativo de testigos evacuados ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador en fecha 27/03/2014, testimonial las cuales fueron ratificadas mediante a prueba de testigos en este juzgado. Esta documental se aprecia conforme al artículo 431 del CPC, siendo pertinente para acreditar que: los ciudadanos Johan Antonio Marrufo Silva y José Cohen Contreras, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.086.408 y 7.771.202, respectivamente, aseguraron que la ciudadana Angélica Cedeño, ocupaba el local comercial objeto de juicio, distinguido con el Nro. 1 ubicado en el edificio Puente Hierro, y que desde el 09/04/2013, la parte actora fue despojada del local comercial por el ciudadano Federico Francisco Valladares (demandado).
-Acompañó recibos de pagos, donde se desprende el nombre de Escritorio Jurídico Peña, Rojas y Asociados y la dirección del mismo, lo que adminiculado con la dirección de pago establecida en el contrato de arrendamiento previamente valorado, se aprecia como un indicio de los pagos realizados por la parte actora sobre el arrendamiento acordado.

DEL DEMANDADO:
-Acompañó copia certificada del acta constitutiva de Inversiones Interlago 65-69 C.A., que se adminicula con acta contentiva de venta de las acciones de la mencionada compañía. Dichas documentales de índole autenticas se valoran conforme al artículo 1357 del Código Civil, siendo pertinentes para acreditar que: -1- la sociedad mercantil Interlago 65-69 C.A, estableció como domicilio el local 1-A del Edificio Puente Hierro, y -2- el demandado Federico Francisco Valladares, es propietario de la sociedad mercantil Interlago 65-69 C.A.-
-Acompañó “Acta de entrevista” de fecha 01/11/2011, emitida por el Comando Regional Nro. 5 División de Procesamiento de Información Delictual. Dicha documental de índole Público Administrativo se aprecia de su contenido testimonios del ciudadano Gonzalo Argenio Nuñez. En este sentido, observa este juzgado que aunque se trata de un documento publico administrativo, su contenido referido a testimonio de un tercero debió ser ratificado en juicio conforme al artículo 431 del CPC, por tanto no puede dársele valor de plena prueba sino se aprecia como indicio que se adminicula con los hechos debatidos en este juicio.
-Acompañó documento denominado “Históricos Phoenix de transacciones de la cuenta”, dicha documental al ser emanada del BFC, entidad ajena al juicio debió ser ratificada mediante oficio para así darle valor, conforme al artículo 431 del CPC. Es así que este juzgado no le otorga valor probatorio alguno ya que de su contenido no se puede adminicular con otras pruebas habidas en juicio.
-Acompañó misiva dirigida a la demandada Angélica González. Dicha documental debe ser desechada por ser ilegalmente promovida conforme al artículo 1372 del Código Civil, en vista de no constar autorización alguna por parte de los identificados en la misma, para su promoción en este juicio.
-Acompañó documental “Resolución”, emanada del Ministerio del Poder Popular para la infraestructura contentiva de la regulación de los cánones de arrendamiento de los locales Nros. 1, 2, 3, 3-1 y 4 del Edificio Puente Hierro. Dicha documental se aprecia como un documento público administrativo de la cual se desprende el canon establecido por el ente respectivo para el inmueble objeto de juicio.
-Acompañó serie de recibos de pagos de cánones de arrendamiento y de pago de servicios, los cuales este juzgado no aprecia en vista de ser ilegalmente promovidos por cuanto, algunos son emitidos a favor de Angélica Gonzáles, lo que contraviene el artículo 1372 del Código Civil y otros son emitidos a favor del demandado sin embargo no fueron ratificados por el tercero emisor lo contraviene el articulo 431 del CPC.
-Acompañó documento de propiedad del inmueble objeto de juicio debidamente protocolizado. El mismo se aprecia conforme al artículo 1359 del Código Civil, siendo pertinente para acreditar que pertenece en propiedad a la empresa Inversiones 526438 C.A.
-Acompañó justificativo de testigos evacuado ante Notaria Pública Cuadragésima del Municipio Libertador, el cual este juzgado no aprecia en vista de que las testimoniales allí depuestas no fueron ratificadas en este juicio, por tanto conforme al artículo 431 del CPC, la misma se desecha.
-Fueron evacuados por ante este juzgado las testimoniales de los ciudadanos Wolfgang Wilfredo Hernández y Reinaldo De Vasconcelos Balza, se aprecian tales testimonios conforme al artículo 508 del CPC, siendo que los mismos fueron contestes en sus deposiciones en cuanto a que el ciudadano Federico Valladares (demandado) es inquilino del inmueble objeto de juicio local comercial distinguido con el Nro. 1 ubicado en el edificio Puente Hierro y que están presente en el local tanto él como su esposa.
Valoradas así las probanzas aportas a juicio y los dichos de las partes, se puede establecer que el quit del asunto está en el hecho que la actora alegó que fue despojada de un local comercial el cual ocupa en calidad de inquilina y que el demandado negó tal hecho, alegando que el inmueble fue arrendado a él y que en ningún momento se ha realizado despojo, en este sentido de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, cada una de las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en este caso, se probó el siguiente hecho:
1.- Que a la ciudadana Angélica González Cedeño (actora) le fue arrendado en el año 2004 un inmueble, local comercial distinguido con el Nro. 1 del Edificio Puente Hierro.
Ahora bien, con respecto a las pruebas documentales aportadas por ambas partes para demostrar su calidad de inquilinos, tanto la actora como el demandado consignaron documentos desvirtuables entre sí, como lo son recibos de pago de cánones de arrendamiento y recibos de pagos de servicios, que además este juzgado no apreció en vista de su evidente promoción ilegal por no ser ratificados en juicio. Con respecto a las testimoniales, en un primer momento, la actora consignó justificativo de testigo debidamente ratificado que asegura que ella ocupaba el inmueble, sin embargo, en la etapa probatoria también el demandado promovió testigos que aseguran que éste ocupaba el inmueble local comercial objeto del juicio.
Con lo cual sólo queda aquel documento promovido por la ciudadana Angélica Cedeño (actora), que demostró que ella es arrendataria del local desde el año 2004, sin embargo, y de todos los documentos habidos en autos, ejemplo de ello esa acta de entrevista (documento público administrativo), que este juzgado valoró como indicio, no queda establecido en posesión de quien se encontraba el inmueble objeto de juicio, ya que si bien existe este contrato de arrendamiento el mismo fue celebrado en el año 2004, es decir, hace más de 12 años, hay testimonios debidamente valorados que aseguran que el demandado posee el inmueble en calidad de inquilino desde hace mas de 11 años, y que nunca han conocido que la ciudadana Maria Angélica Cedeño (actora) haya sido arrendataria del local.
Es decir, nos encontramos ante testimonios que son incompatibles entre si, ya que una parte asegura que la ciudadana Angélica González, estuvo en posesión del inmueble pero fue despojada en fecha 09/04/2013, y la otra, asegura que el ciudadano Federico Valladares, está en posesión del inmueble desde hace 11 años. Con lo cual, solo queda como prueba fehaciente ese contrato de arrendamiento celebrado por la actora en el año 2004. En este sentido, dispone el artículo 783 del Código Civil textualmente lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”.

Ahora bien, es consono en el foro que del artículo anteriormente citado se deben distinguir los presupuestos sustantivos requeribles para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, los cuales son:
1º El hecho del despojo;
2º Que el querellante sea el despojado;
3º Que la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria;
4º Que el objeto de despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble;
5º Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la doctrina y la jurisprudencia, lo ha establecido, se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria o inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su perdida es presentando la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo; y
6º Que el interdicto puede intentarse contra el despojador aunque fuere el propietario (Art. 783 cc.).
En este sentido, y con respecto al primer requisito de la acción interdictal restitutoria siendo el elemento primordial para que esta pueda prosperar, el Doctor Román J. Duque Corredor, señala que:

“hay que demostrar el despojo, y para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante es poseedor y que fue despojado, porque aparentemente del texto artículo 699 del C.P.C. se deduce que es suficiente con la demostración de la ocurrencia del despojo, pero para demostrar el despojo es necesario demostrar la posesión anterior por el querellante. (Subrayado del Tribunal).

Es así, que con base en las premisas anteriormente expuestas, observa este juzgador que no logró demostrar la parte actora, ciudadana Angélica Cedeño, la posesión del inmueble que pretende en interdicto, es decir, para que se pueda pretender el despojo de cierto bien tiene que primeramente demostrarse de forma fehaciente que se tenia la posesión sea cual fuere su naturaleza, hecho este que no sucedió en autos. Por tanto, no existe plena prueba en este juicio que convenza, sin lugar a dudas a quien aquí decide, que la demandada fue despojada de forma ilegal del inmueble objeto material del juicio. En estos casos de ausencia de plena prueba, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de In dubio pro reo, según el cual en caso de duda debe fallarse a favor del demandado, y en igual de circunstancias favorecer la condición del poseedor, pues para que pueda prosperar una demanda debe haber plena prueba de los hechos alegados por el actor y, en caso contrario, debe declararse sin lugar la demanda.
En relación a lo antes dicho, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 29 de junio de 2006, con ponencia del magistrado Antonio Ortiz Hernández, sentencia Nº 0446, reiterada en sentencia del 22 de mayo de 2008, Exp. N° 06-0826, sentencia Nº RC 0300, señaló cinco pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, a saber:
“…1) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) La segunda pauta es el In dubio pro reo. En caso de duda, debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez a prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) Finalmente, el tribunal no puede utilizar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen una sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado…”

De acuerdo a ese criterio, en determinadas circunstancias y en ausencia de plena prueba de los hechos, el legislador ha querido que se respete la situación de hecho existente. De allí que al no existir elementos de juicio que conduzcan a la plena convicción sobre los hechos afirmados por la parte actora y aplicando el principio del indubio pro reo, lo que permite mantener el status quo a favor de los demandados al no existir pruebas para cambiar esa situación, debe declararse no ha lugar la pretensión de interdicto aquí decidida.
IV
PARTE DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la pretensión que por interdicto civil de despojo intentó la ciudadana Angélica Maria González Cedeño, en contra del ciudadano Federico Francisco Valladares, plenamente identificados.
Se condena en costas a la parte actora al resultar totalmente vencida en el presente juicio conforme al artículo 274 del CPC.-
Siendo dictada la presente decisión en tiempo hábil no se hace necesaria la notificación de las partes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. MAURO GUERRA
LA SECRETARIA,


ABOG. ENDRINA OVALLES.
En esta misma fecha, siendo las ________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.
LA SECRETARIA
MG/EO/Maria.-