REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP11-V-2016-000041.
El juicio que por cobro de bolívares, incoado por el ciudadano MANUEL RAMÓN RAMÍREZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.401.009, asistido por la abogada Marbella Liendo, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 104.981, contra la sociedad mercantil GRUAS ANTIMANO C.A., en la persona del ciudadano DOUGLAS PESTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.376.001, en su carácter de propietario, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial en fecha 19 de enero de 2016, recayendo a este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha, se observa:
Alegó la parte actora, que es propietario de un colectivo de pasajeros de PLACA: AL888X, MARCA: MERCEDES BENZ, de cuarenta y ocho (48) puestos, MODELO: 371, el cual era conducido por el ciudadano José Humberto García Barrera, en calidad de chofer del mencionado autobús, el cual se accidentó en la vía de Caucagua El Guapo, presentando un bote de aceite, quien ante el caso se comunicó con el propietario Manuel Ramírez, quien decidió trasladarse al lugar para brindarle apoyo, pero antes ubicó los servicios vía telefónica del ciudadano Douglas Pestana, propietario de Grúas Antimano C.A. parte demandada en el presente juicio.
En este sentido, establece en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:
“Art. 47: La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…”
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Art. 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...”.
Además, la parte final del artículo 212 de la Ley de Transporte Público, establece: “La acción (para determinar la responsabilidad civil) se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho”.
Es por lo antes expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, que este Juzgado no es competente en razón del territorio para conocer y decidir la presente causa, ya que la parte actora señaló como dirección del accidente en Caucagua El Guapo, Estado Miranda, por lo que la pretensión deberá ser conocida por los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los planteamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón del territorio. En consecuencia, se DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNISTO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS TEQUES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, debiéndose remitir el expediente que contiene las presentes actuaciones, una vez conste el vencimiento de cinco (5) días de despacho tal y como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para la interposición del recurso especial de regulación de competencia, caso que haya lugar. Líbrese oficio.
Publíquese y regístrese.
Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al segundo (2) día del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
ENDIRA OVALLE OCANTO.
En esta misma fecha, siendo las ________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.
LA SECRETARIA,
ENDIRA OVALLE OCANTO.
MJG/EOO/FranciaV.-
AP11-V-2016-000041
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