REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP11-V-2013-000803

PARTE ACTORA: GRACIELA ROMERO THORMAHLEN DE SAHMKOW, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.180.431, representada por la abogada Judith Ochoa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.907.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 3609, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08/04/1982, bajo el Nro. 28, Tomo 66-A Sgdo, MARIELENA ROMERO THORMAHLEN y ANDRÉS ROMERO THORMAHLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.180.430 y 3.664.281, representados por Álvaro Prada, María Carolina Solórzano y Alejandra García, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.692, 52.054 y 131.050, y FEDERICO ASLBERTO PIRES AMANTE, MARIA CAROLINA LEÓN DE PIRES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.962.697, V- 16.273.389, representados por la abogada Irene Rivas Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.843.
I
SÍNTESIS DEL JUICIO.

Con vista a la diligencia de fecha 19/05/2016, presentada por la abogada María Carolina Palacios y el pedimento de reposición de la causa, este juzgado hace las siguientes consideraciones.
Inició el presente juicio por ante el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, quien admitió la demanda en fecha 05/06/2012, por vía del procedimiento oral, artículo 864 y ss del CPC.
En fecha 19/06/2012, el tribunal de municipio previa solicitud de parte dictó auto complementario del auto de admisión.
Cumplidas las cargas a los fines de la práctica de las citaciones correspondientes, el alguacil del juzgado municipal dejó constancia de no lograr citar a la sociedad mercantil Inversiones 3906 C.A. Con respecto a los co-demandados María Carolina León Onda, Marielena Romero Thormahlen y Federico Alberto Pires Amante, éstas se negaron a firmar el recibo.
Previa solicitud de parte, el tribunal de municipio libró cartel de emplazamiento conforme al artículo 223 del CPC, para la co-demandada Inversiones 3609, C.A., y boleta de notificación conforme al 218 del íbidem, para el resto de los co-demandados.
En fecha 14/08/2012, la secretaría del juzgado municipal dejó constancia de haber entregado boleta de notificación conforme al artículo 218 del CPC, al co-demadado Andrés Romero. De igual forma declaró en fecha 11/09/2012, con respecto a la co-demandada Alfina Arevalo.
En fecha 07/11/2012, la representación judicial de los co-demandados sociedad mercantil Inversiones 3609 C.A., Marielena Romero Thormahlen y Andrés Romero Thormahlen, presentaron escrito de contestación a la demanda, de igual forma lo hizo el abogado Luís Alfredo Hernández Merlanti, en nombre y representación de los co-demandados Federico Alberto Pires Amante y Maria Carolina León de Pires.
En fecha 15/11/2012, se levantó acta contentiva de la celebración de la audiencia preliminar en el juzgado municipal.
Por auto de fecha 21/11/2012, el juzgado municipal fijó los hechos y estableció los límites de la controversia, conforme al artículo 868 del CPC.
Por escritos presentados en fecha 28/11/2012, las partes promovieron pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 06/12/2012.
Posteriormente, en fecha 27/07/2013, el juzgado municipal en vista de la impugnación de la cuantía ejercida por la parte co-demandada, declinó la competencia en los juzgados de primera instancia. Es así que la parte actora ejerció recurso de regulación de competencia y el 08/01/2015, fue declarado sin lugar, ratificando la competencia de este juzgado para conocer la presente causa.
Es así, que vista las reiteradas solicitudes por parte de la representación judicial actora de la reposición de la causa al estado de admitir la demanda por vía del procedimiento ordinario este juzgado a los fines de decidir observa:
II

MOTIVA
En el año 2009, se publicó Resolución No. 0006 de fecha 18 de marzo, del TSJ, mediante la cual se modificó a nivel nacional la cuantía para el conocimiento de las causas que se presentaran ante los tribunales del país, así dispone el artículo 1 de la mencionada Resolución:

“…Artículo 1: Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)...”
En el caso bajo estudio nos encontramos ante una pretensión de nulidad contractual que se inició ante el juzgado municipal, el cual conforme al artículo 859 del CPC, tramitó la misma por vía del juicio oral hasta la etapa de la audiencia de juicio y, previo a ella, en virtud de la impugnación de la cuantía realizada por la parte codemandada y la decidió, declinando por cuanto la misma excedía las 3000 unidades tributarias.
Partiendo de lo anteriormente explicado, encontramos que los juzgados de primera instancia, como en este caso, no tramitan las causas sometidas a su conocimiento por vía del procedimiento oral, dado que de acuerdo a la Resolución 2006-00066 emitida por el TSJ en fecha 18/10/2006, solo tramitan el procedimiento oral los juzgados de municipio.
Es así, que salvo los procedimientos especiales establecidos en la norma adjetiva civil, la mayoría de los juicios que se sustancian ante los juzgados de primera instancia en materia civil son tramitados por vía del procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y ss del CPC, siendo que tanto el procedimiento oral como el ordinario son incompatibles entre si, luego del acto de contestación de la demandada.
En este sentido, este juzgador en vista de que no es competente para proseguir un juicio a través de un procedimiento que se estableció para pretensiones de cuantía menor, por cuanto tanto los lapsos, como la tramitación de las pruebas y el dictamen de la sentencia es completamente diferente, considera que se hace necesaria la reposición de la causa para garantizar así el debido proceso que debe estar presente en todo juicio.
En este orden de idas, la CRBV establece que los procesos judiciales en abstracto deben ser “sin formalismos o reposiciones inútiles” (art.26 CRBV); es decir, que los jueces propenderán el trámite de juicios en donde preferiblemente no se decreten reposiciones inútiles; es decir, que solo sean procedentes las anulaciones y eventuales reposiciones cuando haya realmente quebrantamiento de formas esenciales; tal como establece la misma Constitución: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (art.257 CRBV)
Bajo esa precisión, los jueces como directores del proceso (art. 14 CPC), tienen dos roles perfectamente diferenciados en atención al artículo 206 CPC. En el primer caso, estamos ante un «juez preventivo», que evita la nulidad atendiendo el debido proceso y la tutela judicial efectiva como derechos fundamentales (arts.49 y 26 CRBV); en el segundo, estamos ante un «juez correctivo», que necesariamente debe corregir mediante la nulidad cuando justamente se encuentren comprometidos formas esenciales del proceso que afecten derechos fundamentales ya citados. Por tanto, todo desorden procesal debe ser corregido por el juez ordinario, para evitar que transcurra indebidamente determinado procedimiento y se llegue a sentencia hasta que incluso sea conocida por nuestro alto tribunal (quien tiene plena competencia de anular cuando hay graves desórdenes procesales por vía del art.107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).
En el caso que nos ocupa, tal como se ha venido explicando atrás, se ha seguido un trámite por vía del juicio oral desde la admisión de la pretensión, siendo diferente al procedimiento ordinario, cuando los lapsos, la promoción y evacuación de las pruebas y la forma de dictar la sentencia es completamente distinta, siendo, por ejemplo, que se debe celebrar una audiencia de juicio, que no es aplicable en primera instancia (salvo leyes y procedimientos especiales), considera este juzgador que como garante del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de las partes que intervienen en este juicio, debe declararse nulas las actuaciones posteriores a las contestaciones de la demandada, salvo las pruebas documentales aportadas por ambas partes, en virtud del principio contenido en el artículo 211 de la norma adjetiva civil, en consecuencia se REPONE la causa al estado de promoción de las pruebas que las partes han bien tengan. Todo esto, teniéndose como inició del lapso ordinario de promoción de pruebas el día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga de la presente decisión, prosiguiéndose los actos subsiguientes conforme al procedimiento ordinario establecido en el CPC.-
Con respecto a las posiciones juradas promovidas por la parte actora en su libelo de demanda que fueron debidamente admitidas por el juzgado municipal, este juzgador conforme al artículo 406 del CPC, acuerda fijar por auto separado la oportunidad para que se celebre el acto de las posiciones juradas, cuya citación debe tenerse como válida y eficaz, lo que tendrá lugar una vez sean notificadas las partes de la presente decisión.

III
DEL DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARAN NULAS las actuaciones posteriores a las contestaciones de la demanda, salvo las pruebas documentales aportadas por ambas partes.
SEGUNDO: se REPONE la causa al estado de promoción de pruebas conforme al artículo 388 del CPC.
TERCERO: SE ACUERDA fijar por auto separado el día y hora para la celebración del acto de posiciones juradas.
CUARTO: Continúese el presente juicio por los tramites del procedimiento ordinario.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión a los fines de que ejerzan o no los recursos a que haya lugar.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del febrero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. MAURO GUERRA.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ENDRINA OVALLE.
Siendo las ____ en esta misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria y dejó copia en el archivo del Tribunal.

EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ENDRINA OVALLE

MG/EO/Maria