REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANICA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AH15-M-2002-000017.
El juicio por Cobro de Bolívares, intentado por el ciudadano ENRIQUE AGUILAR LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.972.556, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.126, actuando en su carácter de endosatario en procuración de tres letras de cambio, identificadas plenamente en el presente expediente, a favor del ciudadano ALEJANDRO VERNET ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-9.120.980, contra el ciudadano RICARDO SALAS ARJONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V- 4.157.190, se inició por libelo de demanda incoada para su distribución el 05 de febrero de 2002, siendo admitida el 15 de marzo de ese mismo año. En esa misma fecha se libró compulsa.
En fecha 03 de mayo de 2002, el abogado ENRIQUE AGUILAR LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se libre compulsa y ratificó la solicitud de decreto de medida de embargo.
El 26 de junio de 2002, compareció la representación judicial de la parte demandada, abogados JOSE ALEJO URDANETA FUENMAYOR y JOSE ANTONIO TERAN, inscritos en el inpreabogado bajo los números 3.111 y 68.117, respectivamente, y presentaron escrito de contestación a la demanda. Posteriormente, en fecha 03 de julio de 2002, dicha representación judicial, solicitó la perención de la instancia. Dicho pedimento, fue ratificado mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2002.
En fecha 14 de agosto de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos. Contra dicho escrito, la representación judicial de la parte demandada se opuso, rechazando y contradiciendo los hechos explanados por aquella.
En fecha 23 de octubre de 2002, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró sin lugar la perención de la instancia, la cual fue apelada mediante diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 30 de octubre de 2002, siendo oída la misma por auto de fecha 15 de noviembre de 2002, en el solo efecto devolutivo.
En fecha 21 de mayo de 2004, compareció la representación judicial de la parte demandada, abogado JOSE ANTONIO TERAN y solicitó nuevamente la perención de la instancia.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2016, el juez quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Así las cosas, cabe precisar que posterior a la fecha en que el accionante solicitó compulsa y ratificó la medida de embargo, esto es, desde el año 2002, no ha realizado actuación alguna que impulse el proceso hasta su fase final, lo cual da a entender al Tribunal la presunta intención de la parte de querer abandonar el juicio iniciado, por el transcurso de más de un año sin haber ejecutado acto necesario para la continuación del proceso.
En este sentido, la primera parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés. Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.
DECISIÓN.
En fuerza de esas razones, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.
Se ordena la devolución de los documentos originales cursantes en el presente asunto.
Se ordena el cierre del presente expediente; ordenándose su remisión por lotes (legajos) a los Archivos Judiciales.
No hay lugar a costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil seis (2016). Años 20º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE OCANTO.
En esta misma fecha, siendo la(s) 9:43 a.m se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE OCANTO.
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