REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 25 de febrero de 2016.
204º y 155º
PARTE ACTORA: YORAIMA ELVIRA YOVINE PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.527.597.
PARTE DEMANDADA: RAÚL ZANABRIA VERA, ALBERTO MOISÉS MEDINA BEJAR y GLADYS ISABEL TORRES ALEGRE, venezolanos el primero y la tercera, el segundo de nacionalidad peruana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nro. V-25.641.505, E-81.948.692 y V-23.712.818, respectivamente; sin representación judicial acreditada en autos.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RENÉ JOSÉ BROWN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.433.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
I
Por recibido y visto como ha sido el libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentado para en fecha 15/02/2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por el abogado en ejercicio René José Brown, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.433, actuando en su carácter de apoderado especial de la ciudadana Yoraima Elvira Yovine Pacheco, pretendiendo la reivindicación de una porción ocupada sobre el inmueble situado en el callejón las Brisas, casa Nro. 2, parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, que según afirma es propiedad de su representada, alegando que los co-demandados poseen dicha porción en contra de la voluntad, sin autorización y sin el debido consentimiento de su dueña, y asimismo alega que esa porción ocupada fue traspasada por el co-demandado sin autorización de la propietaria.
A los fines de proveer respecto a la admisión, el Tribunal observa:
La representación judicial de la parte demandante alega en el libelo de demanda, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su petición, entre otras cosas, lo siguiente:
Sostiene, que el co-demandado Raúl Zanabria Vera posee en forma precaria y sin titularidad alguna, desde hace varios años y en calidad de arrendatario la parte posterior de la planta baja y la terraza o platabanda del inmueble antes identificado.
Asevera, que dicho ciudadano realizó traspaso a personas extrañas sin la autorización de la propietaria.
Aduce, que desde hace 7 años en la señalada porción conviven en unión estable de hecho los co-demandados Gladys Isabel Torres Alegre y Alberto Moisés Medina Béjar.
Por lo antes expuesto, es por lo que demanda a los ciudadanos Raúl Zanabria Vera, Gladys Isabel Torres Alegre y Alberto Moisés Medina Béjar, para que por la acción reivindicatoria este Tribunal declare que la ciudadana Yoraima Elvira Yovine Pacheco es la única y exclusiva propietaria del inmueble descrito en el libelo de demanda; y de igual modo, pretende que los co-demandados sean obligados a devolver, restituir o entregar sin plazo alguno dicha porción de terreno.
Señala como fundamentos de derecho el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 38 y 42 del Codigo de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 545 y 548 del Código Civil.
Ahora bien, de acuerdo con la propia argumentación que esgrime la representación judicial de la parte actora, parece evidente que entre las partes en conflicto existe una relación jurídica arrendaticia que tiene por objeto un inmueble destinado a vivienda.
En este sentido, aun cuando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia ex ante mencionada, realizó algunas consideraciones respecto al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, no obstante posteriormente en fecha 17 de abril de 2013, en el expediente AA20-C-2012-000712, igualmente con ponencia conjunta, dictaminó lo siguiente:
“Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat (…omissis…) Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.” (destacado nuestro)
El precepto contenido en el citado artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda estatuye, que “previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”
Como puede verse claramente, se desprende del precedente de facto antes mencionado y de la propia norma jurídica aplicable al caso concreto, que agotar previamente la vía administrativa constituye un presupuesto de admisibilidad, para luego acudir a la jurisdicción y hacer valer una pretensión que tenga por objeto la desocupación de un inmueble destinado a la vivienda.
En el presente caso, no consta en el expediente que la parte actora haya agotado ese tramite previo; ergo, resulta forzoso declarar inadmisible la pretensión de acción reivindicatoria que formula frente a la parte demandada, instándola a cumplir con ese tramite administrativo pues “es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda”; así se decide.-
II
Con fundamento en las disposiciones legales, así como en la propia afirmación de hecho que esgrime la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estatuido en el artículo 5 y siguientes del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, declara INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda incoada por la ciudadana Yoraima Elvira Yovine Pacheco, contra los ciudadanos Raúl Zanabria Vera, Alberto Moisés Medina Bejar Y Gladys Isabel Torres Alegre.
Regístrese y Publíquese.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 25 días de febrero de 2016. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA
ENDRINA OVALLE OCANTO
En la misma fecha, siendo las 2:13 p.m se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ENDRINA OVALLE OCANTO
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