REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


ASUNTO: AH15-X-2014-000025

Visto el escrito presentado por el abogado Saúl Jiménez Rincón, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rodolfo Rodríguez Torres, titular de la cédula de identidad 3.413.796, demandado en el asunto principal del que forma parte el presente cuaderno de medidas, mediante el cual solicitó la sustitución del bien inmueble sobre el cual recayó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal observa lo siguiente.
Que en fecha 23 de abril de 2014, este Juzgado decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente inmueble:
“…parcela de terreno y la casa en ella construida, ubicada en el cruce de las calles Sucre, del Estado Aragua, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: En una longitud de Diez y ocho (18) Metros, con casa Terreno, que son o fueron de Nicanor Guedez; SUR: En una longitud de Diez y ocho (l8) Metros, con la calle sucre; NACIENTE: En una longitud de Treinta y Dos (32) Metros, con la Calle Negro Primero; y por el PONIENTE: En una longitud de Treinta y Dos (32) Metros, con terreno que son o fueron de José Guillermo Zerpa…”
Que la representación judicial del co-demandado solicitó que dicho inmueble sea liberado y la medida sea trasladada al inmueble que seguidamente se indica:
“…Apartamento identificado con la nomenclatura H-31, Tercera Planta del Conjunto Residencial Chama, ubicado en la Urbanización Parque Residencial La Haciendita, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua. El apartamento tiene un área de ochenta y seis metros cuadrados con diecinueve decímetros cuadrados (86,19 m2), y se encuentra alinderado así: NORTE: Fachada posterior del Módulo H; SUR: Área de estacionamiento Nº 2, ESTE: Hall de distribución que separa a los dos apartamentos del módulo H, a nivel de la respectiva planta; y OESTE: Pared medianera que divide los módulos G y H. POR ARRIBA: Losa de techo de la edificación. POR DEBAJO: Losa entre piso que separa a éste apartamento del H-21…”

Que según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, el 10 de abril de 1996, anotado bajo el Nº 12, Folio 63 al 66, Tomo 1, Protocolo Primero, cursante al expediente, el referido inmueble pertenece a la ciudadana Noris Albornoz de Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 4.848.257, quien es la cónyuge del co-demandado, ciudadano Rodolfo Rodríguez Torres, según Acta de Matrimonio consignada a los autos, donde consta que contrajeron matrimonio el 25 de abril de 1980, por lo que dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal, al igual que el inmueble sobre el cual recayó la citada medida.
Que la solicitante consignó avalúo del inmueble sobre el que pide se traslade la medida en mención, del mes de enero de 2016, al cual se le otorga un valor de doce millones cuarenta y tres mil ciento ochenta y cuatro bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 12.043.184,52).
Que el monto reclamado en la demanda de cobro de bolívares que informa el juicio principal es de cinco millones trescientos dos mil ochocientos treinta y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 5.302.833,25).
Que sobre el inmueble ofrecido para trasladar la cautelar no pesa gravamen alguno, según Certificación de Gravamen que acompañó con su solicitud.
Que la ciudadana Noris Albornoz de Rodríguez, en su condición de cónyuge del codemandado solicitante, da su consentimiento para que la medida de prohibición de enajenar y gravar recaiga sobre la totalidad del inmueble ofrecido para trasladar la medida.
Que sobre el cual recae la medida constituye el asiento del hogar y la vivienda familiar del matrimonio Rodríguez Albornoz.
Ahora bien, debe indicar este Juzgado que una de las características distintivas de las cautelares es su variabilidad o mutabilidad, que conlleva a que las decisiones de tal naturaleza no puedan adquirir fuerza de cosa juzgada material, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras:
–Sentencia N° 2643, de fecha 01 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en la cual se estableció:

“...en el caso de las medidas cautelares, éstas pueden ser modificadas o revocadas en cualquier momento mediante una decisión interlocutoria ejecutable de inmediato, cuando el juez estime que ha cambiado el estado de cosas que permitió su decreto, dada la característica de autonomía y “variabilidad” de dichas medidas y en vista de que a las mismas es aplicable la cláusula “rebus sic stantibus…”

–Sentencia del 03 de diciembre de 2003 (Exp. Nº 03-2221), donde se establece:

“…En efecto, se trata de una sentencia interlocutoria que se pronunció en relación con una medida cautelar, sentencia que, por su naturaleza, no goza del carácter de cosa juzgada material, sino únicamente formal, en tanto puede ser objeto de revisión por el propio juez, cuando en el curso del proceso se modifiquen las circunstancias que dieron lugar al otorgamiento –o a la negativa de otorgamiento- de la medida que se solicitó. Se trata de decisiones judiciales que gozan, por tanto, de mutabilidad y no de firmeza que deriva, se insiste, de su propia naturaleza.

Asimismo, en tanto interinas, tales sentencias penden de la decisión definitiva mediante la cual se decida la causa principal en el juicio de que se trate. Además de lo cual, si no se estima la pretensión de amparo cautelar, siempre queda la posibilidad, tal como sucede en el caso que dio origen a esta solicitud de revisión, de solicitud subsidiaria de una medida cautelar innominada.”

Sobre la sustitución cautelar, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al artículo 597 del Código de Procedimiento Civil, apunta lo siguiente:

“Así como el ejecutante puede pedir que se traslade el embargo de unos bienes a otros, aún cuando haya sido ejecutada la medida (Art. 548), así también, y con fundamento en este artículo, puede el sujeto contra quien obra la medida solicitar lo mismo; porque aún cuando la norma se refiere implícitamente al acto de ejecución de las medidas, no señala momento preclusivo alguno, y el hecho de que se haya practicado no puede privar sobre el fin exclusivamente preventivo que tiene la medida, ajeno a cualquier coerción o dispendio innecesario. Si el artículo 589 autoriza al ejecutado para sustituir la cosa embargada por otra dada en prenda, igual posibilidad debe tener para sustituirla por otro bien, dado en embargo, como objeto de embargo. Con ello se propende a la ratio legis del presente artículo 597, evitando que la medida pueda actuar como un medio de coacción en perjuicio de la igualdad de las partes. Difícilmente puede verse un límite preclusivo al derecho del ejecutado de sustituir, con la inmediación judicial, unos bienes por otros, cuando no deviene perjuicio para el embargante por el solo hecho de hacerse la sustitución con posterioridad a la traba del embargo. Reafirma esta tesis el artículo 1.850 del Código Civil in fine cuando expresa que el deudor prendario ‘si lo prefiere, puede solicitar la restitución de la prenda ofreciendo otra garantía que la reemplace’. Esta norma es aplicable a los bienes embargados sobre los cuales nace una ‘prenda judicial’ a favor del acreedor prevenido.”

Asimismo, el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, señala que:

El embargo se practicará sobre los bienes del ejecutado que indique el ejecutante. En cualquier momento en que el ejecutado ponga a disposición del Tribunal bienes suficientes para llevar a cabo la ejecución, el Tribunal decretará el levantamiento del embargo que se haya practicado sobre el inmueble que le sirve de morada.

La solicitud formulada por la representación judicial del ciudadano Rodolfo Rodríguez Torres, para que la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, se traslade o se sustituya en otro inmueble, que igualmente como en el caso de la medida decretada en fecha 23 de abril de 2014, también aparece registrado a favor de la ciudadana Noris Albornoz de Rodríguez, quien es la cónyuge de aquel y pertenece a la comunidad conyugal por haberse adquirido dentro del vínculo matrimonial, aunado al hecho que dicha ciudadana prestó su consentimiento en que el inmueble ofrecido sea afectado por la cautelar, para liberar al anterior, se encuentra en sintonía con la ratio que informa los criterios sostenidos por el Máximo Tribunal de la República y la doctrina citada.
Adicionalmente, se observa que el inmueble en referencia aparece valorado en un monto superior al doble de las cantidades pretendidas por la actora y sobre el mismo no pesa gravamen alguno y que dicho inmueble sobre el que pesa actualmente la medida sirve de vivienda familiar a los cónyuges, lo que en criterio de quien decide, hace procedente la petición formulada por la representación judicial del ciudadano Rodolfo Rodríguez Torres. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente inmueble: Apartamento identificado con la nomenclatura H-31, Tercera Planta del Conjunto Residencial Chama, ubicado en la Urbanización Parque Residencial La Haciendita, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua. El apartamento tiene un área de ochenta y seis metros cuadrados con diecinueve decímetros cuadrados (86,19 m2), y se encuentra alinderado así: NORTE: Fachada posterior del Módulo H; SUR: Área de estacionamiento Nº 2, ESTE: Hall de distribución que separa a los dos apartamentos del módulo H, a nivel de la respectiva planta; y OESTE: Pared medianera que divide los módulos G y H. POR ARRIBA: Losa de techo de la edificación. POR DEBAJO: Losa entre piso que separa a éste apartamento del H-21…” Dicho inmueble pertenece a la ciudadana Noris Albornoz de Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 4.848.257, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, el 10 de abril de 1996, anotado bajo el Nº 12, Folio 63 al 66, Tomo 1, Protocolo Primero. SEGUNDO: Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el siguiente inmueble: Parcela de terreno y la casa en ella construida, ubicada en el cruce de las calles Sucre, del Estado Aragua, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: En una longitud de Diez y ocho (18) Metros, con casa Terreno, que son o fueron de Nicanor Guedez; SUR: En una longitud de Diez y ocho (l8) Metros, con la calle sucre; NACIENTE: En una longitud de Treinta y Dos (32) Metros, con la Calle Negro Primero; y por el PONIENTE: En una longitud de Treinta y Dos (32) Metros, con terreno que son o fueron de José Guillermo Zerpa. Dicho Inmueble pertenece a la ciudadana Noris Albornoz de Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° 4.848.237, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, en fecha 03 de Febrero de 1992, bajo el Nº 25, Folio 171 al 175, Protocolo Primero, Tomo 4, correspondiente al primer trimestre de 1992. TERCERO: Ofíciese lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, con la advertencia que solo procederá a estampar la nota respectiva de suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar aquí referida, después de haber estampado la nota correspondiente en relación con la medida cautelar decretada en esta misma fecha y causa, como sustitutiva de la decretada en fecha 23 de abril de 2014.
Déjese copia de la presente decisión, para ser incorporada en el archivador de sentencias interlocutorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días de febrero de 2016. 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ

MAURO JOSE GUERRA

LA SECRETARIA

ENDRINA OVALLE
En la misma fecha se libró oficio conforme a lo ordenado en la decisión que precede.
LA SECRETARIA

ENDRINA OVALLE