REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ASUNTO: AH15-M-2004-000035

PARTE ACTORA: sociedad mercantil CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES, C.A., debidamente inscrita por la Oficina de Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 97, Tomo 65-A Qto., de fecha 23 de octubre de 1996.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARIA DEL CARMEN SOTILLO de VILLEGAS y HÉCTOR ARMANDO VILLEGAS, venezolanos mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números 5.488.055 y 4.441.403, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ciudadano FRANCISCO HURTADO VEZGA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el número 37.993.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

I
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente proveniente del juzgado distribuidor de turno en fecha 05 de febrero de 2004. Se dictó auto admitiendo la presente demanda en fecha 17 de junio de 2004 y se ordenó la intimación de la parte demandada.

En fecha 23 de agosto de 2004, se acordó librar compulsas a la parte demandada y se libró comisión a los fines de la citación de los demandados.

En fecha 11 de noviembre de 2004, este Tribunal dictó auto ordenando agregar a los autos las resultas provenientes del juzgado comisionado.

En fecha 03 de febrero de 2005, este Tribunal dicto auto ordenando la paralización de la causa.

Así las cosas, cabe precisar que posterior a esta fecha, no se ha realizado actuación alguna que impulse el proceso, lo cual da a entender al Tribunal la presunta intención de la parte actora de querer abandonar el juicio iniciado, por el transcurso de más de un año sin haber ejecutado acto necesario para la continuación del mismo.
En este sentido, la primera parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés. Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.
DECISIÓN.

En fuerza de esas razones, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.
Se ordena la devolución de los documentos originales cursantes en el presente asunto.
No hay lugar a costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En caracas, 29 de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


ENDRINA OVALLE OCANTO.
En esta misma fecha, siendo la(s) 12:11 m se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,



ENDRINA OVALLE OCANTO.
MJG/EOO/EM