REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 156º.
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO RONDÓN BERTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.746.179.
PARTE DEMANDADA: CARLOS MANUEL PACHECO BROWN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.984.115.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA GRACIELA RONDÓN SALGADO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 75.651.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO VALERA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 97.184.
MOTIVO: Resolución de contrato de arrendamiento
ANTECEDENTES
En fecha 20 de Octubre de 2008, la parte actora presentó ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, demanda por resolución de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, quedando asignada la causa a este juzgado, quien ordenó darle entrada en fecha 12 de diciembre de 2008 (folio 62).
Una vez cumplido todos los tramites del procedimiento, en fecha 29 de julio de 2015, este Juzgado dictó sentencia definitiva declarando entre otras cosas, Con Lugar la pretensión contenida en la demanda, ordenándose en la parte in fine la notificación de las partes, en virtud de haberse dictado la misma fuera del lapso legal correspondiente (folios 218 al 224).
Posteriormente, quedando las partes plenamente notificadas de la sentencia dictada por este Juzgado de fecha 29 de julio de 2015, en fecha 06 de octubre de 2015 (folio 226) y 23 de noviembre de 2015, (folio 231) respectivamente.
En fecha 24 de febrero de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia (folio 254).
Ahora bien, ha sido reiterado el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia en lo que respecta a la función que debe ejercer el Defensor para lograr un cabal desempeño en su actividad jurisdiccional, a saber:
“…Esta Sala, en sentencia Nº 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, expresó que:
“[…] la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado […].
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido…” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado-Ponente Francisco Antonio carrasqueño López, de fecha 10 de febrero de 2.009).
En este sentido, se evidencia que el demandado, CARLOS MANUEL PACHECO BROWN, se encuentra representado en juicio por el Defensor Judicial, RICARDO VALERA, el cual no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, en el sentido de impugnar la decisión dictada por el tribunal adversa a su representada, por lo que se hace necesario reponer la causa al estado en que el defensor judicial ejerza el recurso correspondiente.
En nuestro proceso se ha proscrito la nulidad por la nulidad misma, toda vez que la misma debe buscar siempre un fin útil. De allí que el artículo 206 ibídem, señala:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su valides.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación, constituye uno de las expresiones más claras del ejercicio del derecho a la defensa y uno de las actividades procesales esenciales que debe ejercer el defensor judicial. En este caso, no consta que el defensor judicial a pesar de estar a derecho, haya ejercido recurso alguno, por lo que debe reponerse la causa a ese estado y permitirse el pleno goce de su derecho a la defensa y debido proceso.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, REPONE la causa al estado en que el defensor judicial designado de la parte demandada ciudadano RICARDO VALERA, ejerza el recurso correspondiente.
Regístrese y publíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado. Notifíquese al defensor judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA
ENDRINA OVALLE
En esta misma fecha, siendo las 12:05 m. se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el número _______.
LA SECRETARIA
ENDRINA OVALLE
MJG/EO/EM
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