REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP11-M-2013-000818

PARTE ACTORA: sociedad mercantil La Excavadora U. M, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la circunscripción judicial del Distrito Capital del Estado Mirandas en fecha 04-10-2000, bajo el Nº 26, Tomo 127-A-VII.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil Promotora Casarapa, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27-09-1991, bajo el Nº 15, Tomo 158-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Rafael Aneas Rodríguez y Guido Mejia Lamberte, Inpreabogado Nros. 19.651 y 117.051, respectivamente y otros.
Defensor judicial designado a la parte demandada: Carmen Laura Romero, Inpreabogado Nº 51.580
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar el 06-12-2013, ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demandó a la sociedad mercantil Promotora Casarapa, C. A., por cobro de bolívares. Una vez admitida la presente demanda el 04-02-2014 (folios 250 al 252), se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, y en vista de que la demandada se encuentra intervenida por una junta administradora ad hoc, bajo la conducción del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, designada por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1714/12 en fecha 12-12-2013, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, notificación que consta al folio 303.
Una vez realizadas las gestiones de intimación de la parte demandada, la misma resultó infructuosa (folio 305), por lo que a solicitud de parte, en fecha 21-07-2014, se libró Cartel de intimación a la demandada (folio 329). En este orden, en fecha 30-09-2014, se recibió oficio proveniente de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, dando acuse de recibo de su notificación. Posteriormente, en fecha 29-10-2014, la representación judicial de la parte actora, consignó publicación del cartel de intimación de la demandada en el diario Últimas Noticias (folios 338 al 342). Seguidamente, en fecha 05/11/2014, el Secretario de este juzgado dejó constancia de haber fijado cartel de intimación, cumpliéndose así con las formalidades establecidas en el artículo 650 del CPC.
El 08-12-2014, se dictó auto designando defensor judicial a la demandada. Posteriormente, en fecha 15-04-2015, el juez provisorio se abocó a la presente causa y, a solicitud de la parte actora, el 02-12-2014, nombró nuevo defensor de la demandada en la persona de la abogada Carmen Laura Romero, quien una vez cumplidas las formalidades de notificación, aceptación y juramentación el 05-08-2015, consignó escrito de oposición al decreto de intimación y el 11-08-2015, dio contestación a la demanda (folio 5 de la pieza 2).
Posteriormente, en fecha 01-10-2015, el apoderado judicial del actor, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 8 al 42 de la pieza 2). El 19-01-2016, el juez provisorio quien suscribe, se abocó a la presente causa. Seguidamente, en fecha 20-01-2016, el apoderado actor consignó escrito de informes (folio 47 al 61).
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte actora:
Adujo la parte actora el 19-08-2008, suscribió sendos contratos de obra autenticados que consistía en el movimiento de tierra, en un área aproximada de 50.000,00 m2, ubicada en la segunda etapa (II-B-1) de la Urbanización Ciudad Casarapa de la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda.
Que la demandada incumplió la cláusula sexta del contrato de obra, que establecía el precio y la forma de pago e igualmente incumplió con el pago al banco en el porcentaje, según las cláusulas establecidas en el contrato, la totalidad de las valuaciones de obra ejecutada a saber; valuación Nro. 11 (07-2010) por un monto de Bs. 1.352.082,57; valuación Nº 12 (08-2010) por un monto de Bs. 792.810,14; valuación Nº 13 (09-2010) por un monto de Bs. 263.918,20. Que su representada trató de cobrar sus acreencias a la junta administradora ad hoc, a quien presentó facturas comerciales debidamente recibidas y aceptadas por la demandada.
De igual forma destacó que a la fecha de la interposición de la demanda, la deudora realizó abonos a la primera factura por la cantidad de Bs. 70.000,00, por lo que queda un monto neto de capital adeudado a su representada de Bs. 1.936.643,53.
Alegatos de la parte demandada:
Como se indicó en la narrativa, la parte demandada estuvo representada por la defensora judicial Carmen Laura Romero, quien negó y rechazó la demanda por no ser ciertos los hechos ni el derecho y que su defendida nada adeuda a la actora por concepto de valuaciones, intereses, costas y costos.
III.
DE LAS PRUEBAS
Visto los alegatos de las partes, se pasa de seguidas a valorar todos y cada uno de los medios producidos por las partes, conforme el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas aportadas por la parte actora.
a. Pruebas producidas junto al escrito libelar:
1. Riela al folios 21 al 38 marcado “B” y “C” copia certificada los contratos de obra celebrado entre la sociedad mercantil Promotora Casarapa, C. A., y la sociedad mercantil La Excavadora U. M, C. A., autenticados en fecha 19-08-2008. Estos documentos de índole auténtica al no haber sido tachado por alguna de las causales del artículo 1380 del Código Civil, se tiene como legalmente promovido. El mismo resulta pertinente para demostrar la relación contractual que dio origen al cobro de bolívares pretendido, conforme a lo pactado en cuanto al pago por los servicios de movimientos de tierra y demás cláusulas del contrato de obra.
2. Riela al folio 39 al 53 marcado “D1”, “D2” y “D3”, misivas enviadas por la sociedad mercantil La Excavadora, C. A., a Promotora Casarapa y facturas proformas, correspondientes a las valuaciones 07-2010 (val11), 08-2010 (val12) y 09-2010 (val13), por la suma de Bs. 1.352.082,57, Bs. 792.810,14 y 324.822,40, respectivamente. Estas documentales privadas al ser provenientes de la parte actora, sin que se aprecie de ellas algún sello o firma de la demandada, en principio, deben ser desechadas por atentar contra el principio de alteridad probatoria. Sin embargo, se toman como indicios conforme el artículo 510 del CPC, adminiculadas con las facturas Nros. 0305, 0306 y 0307 libradas en fecha 01-09-2011, las cuales cursan en autos, específicamente a los folios 76, 77 y 78, debidamente firmadas y selladas por la sociedad mercantil Promotora Casarapa, C. A., y al no constar que ésta última haya reclamado el contenido de las facturas dentro de los 8 días siguientes a su entrega, se tienen como aceptadas por Promotora Casarapa, C. A., conforme el artículo 147 del Código de Comercio. De las facturas en cuestión, se evidencia la acreencia de la sociedad mercantil La Excavadora C. A., frente a la demandada por concepto de las valuaciones 07-2010 (val11), 08-2010 (val12) y 09-2010 (val13), por la suma de Bs. 1.352.082,57, Bs. 792.810,14 y 324.822,40, respectivamente.
3. Riela al folio 54 al 67 marcado “E”, dación de pago efectuada por la sociedad mercantil La Excavadora, C. A, a la institución financiera BFC Banco Fondo Común y, autenticado en fecha 29-03-2011, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Plaza, Estado Miranda en fecha 28-04-2011, bajo el Nº 4, folio 38, tomo 1, del protocolo de Hipoteca Mobilaria de ese año. Este documento de índole público al no haber sido impugnado ni tachado por alguna de las causales del artículo 1380 del Código Civil, se tiene como legalmente promovido y con pleno valor probatorio conforme el artículo 1357 eiusdem. El mismo resulta pertinente para demostrar que “La Excavadora” como forma de pago del contrato de préstamo a interés pactado con la institución financiera BFC Banco Fondo Común, dio en pago con pacto de retracto a la referida entidad bancaria 10 bienes muebles de su propiedad. Todo esto en atención a lo pactado en los contratos de obra (cláusula 6).
4. Riela al folio 67 al 75, marcado “F”, impresión de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24-02-2011, expediente Nº 11-0211. Precisa quien suscribe, que la sentencia en cuestión constituye un hecho notorio y judicial y por tanto no es objeto de prueba conforme el artículo 506 del CPC. No obstante, de la misma se evidencia que a la sociedad mercantil Promotora Casarapa, C. A., entre otras sociedades mercantiles, en razón a la medida cautelar de bloqueo o inmovilización preventiva de cuentas bancarias, se le nombró una junta de Administración ad-hoc.
5. Riela al folio 79 al 84 marcado “H1”, “H2” y “H3”, comprobantes de retención de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor agregado, sobre las facturas Nros. 305, 306 y 307. Observa quien decide, que conforme el artículo 4 de la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, debió la parte actora promover la certificación del contenido del referido correo (mediante el ente SUSCERTE o SUPERINTENDENCIA DE LA CERTIFICACIÓN DE FIRMA ELECTRÓNICA); pero es el caso que no lo hizo de esa manera. Se debe tratar entonces como un documento privado simple al que debe dársele el mismo tratamiento de toda prueba documental; y en ese punto, se tiene que valorar según la sana crítica conforme el artículo 507 del CPC, siendo una prueba libre en aplicación del artículo 17 de la ley especial arriba indicada. Así las cosas, de las documentales in comento adminiculadas con las facturas de las valuaciones que rielan a los folios 76, 77 y 78, se evidencia que ciertamente las mismas se encuentran vinculadas al corresponder cada una de ellas con los montos de I.V.A reflejados en cada factura de las valuaciones previamente valoradas por quien suscribe, desglosados en las siguientes cantidades Bs. 144.865,99 (Factura Nº 0305, valuación 07-2010), Bs. 84.943,93 (Factura Nº 0306, valuación 08-2010), Bs. 34.802,40 (Factura Nº 0307), cantidades que fueron retenidas por el ente fiscal que al deducirse del total de las facturas, refleja el monto neto de la acreencia de la demandante ante la demandada.
6. Riela al folio 85 al 95 marcado “I”, tabla de intereses moratorios legales calculados a la tasa del 12% hasta el 15 de noviembre de 2013. Esta documental privada al ser emitida por la parte actora se desecha, en razón del principio de alteridad probatoria, el cual dispone que las partes no pueden producir sus propias pruebas.
7. Riela al folio 96 al 101 marcado “J”, copia simple del documento de propiedad registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Plaza del Estado Miranda en fecha 18-10-1991, bajo el Nº 34, folio 181 al 186, Tomo 2, protocolo primero. Este documental de índole público, al no haber sido impugnado ni tachado por las causales contenidas en el artículo 1380 del CC, se tiene como legal. Sin embargo, el mismo resulta impertinente por cuanto no se discute la propiedad del lote de terreno donde se llevaron a cabo los movimientos de tierra por parte de la excavadora, en consecuencia, se desechan.
8. Riela al folio 102 al 117 marcado “K” y “L”, copia simple del documento de urbanización o parcelamiento correspondiente a la segunda etapa (Etapa II-B-1), inserto ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Plaza del Estado Miranda en fecha 11-05-1999, bajo el Nro. 23, folios 158 al 164, tomo 18. Esta documental de índole público, al no haber sido impugnado ni tachado por las causales contenidas en el artículo 1380 del CC, se tiene como legal. Sin embargo, el mismo resulta impertinente por cuanto no se discute la propiedad del lote de terreno donde se llevaron a cabo los movimientos de tierra por parte de “La Excavadora”, en consecuencia, se desechan.
9. Riela al folio 118 al 218 marcado “M”, impresión de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14-12-2012, expediente Nº 11-0211. Precisa quien suscribe, que la sentencia en cuestión constituye un hecho notorio y judicial y por tanto no es objeto de prueba conforme el artículo 506 del CPC.
Pruebas producidas en el lapso probatorio:
1. Riela al folio 17 al 29 de la pieza 2, marcado “A”, copia simple del documento de préstamo otorgado por el Banco Fondo Común, C. A., Banco Universal por la cantidad de Bs. 2.250.000,00) protocolizado por ante el Registro Público Autónomo del Municipio Plaza del Estado Miranda, el 07-10-2008, bajo el Nº 23, Tomo 1, Protocolo Primero, libro de hipoteca mobiliaria 2008. Este documento de índole público al no haber sido impugnado ni tachado por alguna de las causales del artículo 1380 del Código Civil, se tiene como legalmente promovido y con pleno valor probatorio conforme el artículo 1357 eiusdem. Del mismo se evidencia que como garantía, “La Excavadora” cedió al banco los derechos económicos y por ende los frutos derivados de la ejecución del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador en fecha 19-08-2008, suscrito entre las partes, demostrándose así que ciertamente el contrato de préstamo se suscribió en razón al contrato de obra.
2. Riela al folio 32 al 42 de la pieza 2, marcado “B”, copia certificada de la notificación extrajudicial practicada por parte de la sociedad mercantil Promotora Casarapa, C. A., en fecha 27-08-2014, por la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda. En este caso, se observa que la parte contra quien se opone, no ha tachado de falso o impugnado en forma alguna este recaudo; razón por la cual, siendo de índole auténtico se tiene por legalmente promovido en conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil). En consecuencia, validado su existencia (en razón de autenticidad) propio es verificar su contenido para precisar su pertinencia o no con el planteamiento central del juicio.
Se evidencia del mismo que los representantes de la sociedad mercantil La Excavadora, C. A., acudió al ciudadano Carlos Barranco o cualquier miembro de la junta interventora, a los fines de exigir el pago de los créditos adeudados a su representada por la sociedad mercantil Promotora Casarapa, en virtud de los contratos de obra autenticados en fecha 09-08-2008, ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, Distrito Capital, por lo que presentó facturas números 0305, 0306 y 0307, libradas en fecha 01-09-2011 por las cantidades de Bs.1.352.082,57, Bs. 324.822,40 y Bs. 324.822,40, respectivamente, (facturas que ya fueron plenamente valoradas por quien aquí suscribe al haber sido aceptadas por la demandada), es decir, a la fecha del 27-08-2014, no había sido pagada la suma adeudada en razón a las facturas antes mencionadas.
En la oportunidad procesal correspondiente la defensora judicial no promovió elemento alguno.
IV.
MOTIVA
Conclusiones probatorias:
a) Que las sociedades mercantiles; La Excavadora C, A., y Promotora Casarapa C. A, pactaron dos contratos de obra autenticados el 19-08-2008, mediante los cuales La Excavadora C. A., se comprometió a ejecutar movimientos de tierra en un lote de terreno propiedad de “Promotora Casarapa” (cláusula segunda); en cuanto al precio y forma de pago, se estableció que el monto a pagar de Bs. 4.904.503,70, para ser ejecutado de la siguiente manera: 10% del monto del presupuesto por concepto de anticipo, mensualmente contra prestación de valuaciones de obra debidamente ejecutadas así: 10% para amortizar el anticipo recibido, 20% que pagaría La Excavadora C. A., a la presentación de la valuación a la institución financiera (Banco Fondo Común) por orden y cuenta de Promotora Casarapa C. A., como abono al préstamo que asumió “La Excavadora” con la entidad bancaria, 30% a la presentación de la valuación y el 40% restante que le sería pagado a la contratista dentro de los 60 días una vez presentada la valuación; el plazo de ejecución de la obra, que se fijó en 14 meses, contados a partir de la firma del acta del inició de la obra (cláusula sexta).
b) Que a la fecha de interposición de la demanda, la sociedad mercantil Promotora Casarapa, en razón a las facturas números 0305, 0306 y 0307, libradas en fecha 01-09-2011, adeudaba a La Excavadora C. A., por concepto de las valuaciones 07-2010 (val11), 08-2010 (val12) y 09-2010 (val13) las siguientes cantidades Bs. 1.098.567,09, Bs. 644.158,24 y Bs. 263.918,20 respectivamente, menos el abono que indicó la accionante de Bs. 70.000,00, para un total de Bs. 1.936.643,53.
c) Que conforme a lo pactado en el contrato de obra, la sociedad mercantil “La Excavadora, C. A.”, suscribió contrato de préstamo a interés con la entidad bancaria BFC, Banco Fondo Común, Banco Universal, por la suma de Bs. 2.250.000,00, comprobándose de este: 1) que conforme a lo estipulado en el contrato de préstamo (cláusula novena), “La Excavadora” cedió en garantía y con carácter irrevocable, a favor del banco, los derechos económicos y frutos derivados del contrato suscrito por La Excavadora y Promotora Casarapa en fecha 19-08-2008; 2) que efectivamente, conforme a lo pactado en los contratos suscritos entre las partes, autenticados en fecha19-08-2008, por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, “La Excavadora” celebró contrato de préstamo con la mencionada entidad bancaria, a los fines de cumplir con la forma de pago estipulada en la cláusula sexta de los contratos de obra; 3) que “la Excavadora” al proceder a pagar las obligaciones contraídas con la entidad bancaria dio en pago de retracto al banco 10 bienes muebles de su propiedad. Todo esto en razón del incumplimiento de Promotora Casarapa conforme a lo pactado en la cláusula 6ta de los contratos de obra.
d) Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en razón a la demanda de protección de derechos e intereses colectivos y difusos que intentó la Defensoría del Pueblo contra la hoy demandada (Promotora Casarapa), dictó medida cautelar de bloqueo o inmovilización preventiva de cuentas bancarias y le fue nombrada una junta de administración ad-hoc, por lo que la parte actora acudió a la respectiva junta, a través de una notificación extrajudicial a los fines de solicitar el pago de las cantidades adeudadas en razón a las facturas aceptadas por la demandada.
Así las cosas, se verificó de las pruebas traídas al proceso, la relación contractual que dio origen a la acreencia a favor de “La Excavadora” contra la demandada “Promotora Casarapa”, que se comprobó a través de las facturas aceptadas por la contraparte (folios 76 al 78), es decir, la accionante probó la obligación de la demandada “Promotora Casarapa” en relación a la deuda contraída a través del contrato de obra, cumpliendo con su carga de prueba como indica el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil pues, en los contratos de obra se estableció la modalidad de pago del servicio de movimientos de tierra, que sería por valuaciones presentadas, y al respecto, la contraria no probó haber satisfecho la obligación contraída en los contratos en referencia, ni consignó prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte actora, incumpliendo así con la carga impuesta por el precitado artículo, por lo que no probó el pago o algún otro hecho extintivo de la obligación asumida.
Dada la plena prueba que exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil respecto a la obligación asumida por la parte demandada, de acuerdo a lo alegado y probado en autos establecido en los artículos 12 y 243 ambos del Código de Procedimiento Civil, esta pretensión prospera en derecho. Y así al efecto se decide.
V.
PARTE DISPOSITIVA.
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión que por cobro de bolívares interpuso la sociedad mercantil “La Excavadora U. M., C. A., en contra de la sociedad mercantil Promotora Casarapa, C. A., ambas partes identificadas en autos. SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA y TRES BOLÍVARES con CINCUENTA y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.936.643,53). TERCERO: Se condena a la demandada a pagar los intereses moratorios a razón del 12% anual, calculados desde el 01-09-2011, fecha en que se libraron las facturas adeudas hasta que quede definitivamente firme el presente fallo; en cuyo caso deberán calcularse mediante experticia complementaria del fallo en aplicación del artículo 429 CPC. CUARTO: Los intereses moratorios que sigan produciendo desde el 15-01-2013, exclusive, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo en cuyo caso deberán calcularse mediante experticia complementaria del fallo en aplicación del artículo 429 CPC. QUINTO: Se ordena la experticia complementaria del fallo conforme el artículo 249 del CPC, a los fines de determinar el monto de dinero que resulte de la indexación sobre el monto del capital, calculado desde la fecha de interposición de la demanda hasta que la sentencia que nos ocupa quede definitivamente firme. Sobre la base del Índice Nacional de Precios al Consumidor que publica el Banco Central de Venezuela.
Por haber sido totalmente vencida la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ

Abog. MAURO GUERRA
LA SECRETARIA
Abog. ENDRINA OVALLE
En esta misma fecha, ______________________ y siendo las _________ de la __________, se publicó y registró la anterior decisión. Quedando anotada en la nota del libro diario bajo el N°______.-
LA SECRETARIA
Abog. ENDRINA OVALLE