REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP11-O-2015-000082
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano LIBARDO RODRÍGUEZ GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.199.215, actuando en su propio nombre y representación, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.825.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO TRIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: Amparo constitucional contra actuaciones judiciales.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La pretensión de amparo constitucional se inició mediante escrito presentado el 30 de julio de 2015, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 08-06-2015, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por desalojo se sigue contra el presunto agraviado.
El 05-08-2015, se admitió a trámite y se ordenó la notificación tanto de la tercera interesada como a la ciudadana María Cecilia Conde Monteverde, en su condición de juez del juzgado presuntamente agraviante y al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que acudiesen a la audiencia constitucional.
El abogado accionante en fecha 07-08-2015, otorgó poder apud-acta a la abogada en ejercicio Estefany Rodríguez Ramos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 212.215. Posteriormente, el 18-09-2015, consignó escrito de alegatos y solicitó se decretara medida innominada de suspensión del juicio principal de desalojo que se sigue en su contra.
Una vez en autos constancia de la última de las notificaciones ordenadas, el 27-01-2016, se dictó auto fijando oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, la cual se celebró el 01 del presente mes y año, en la cual se declaró improcedente tanto los alegatos previos del presunto agraviado como el mérito. En tal sentido, siendo la oportunidad para publicar en extenso el fallo integro, se hace de acuerdo a lo que sigue:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos del presunto agraviado:
Que en fecha 8-06-2015, el juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalado como presunto agraviante, en el juicio que por desalojo sigue la ciudadana Daylis Yeksenia Sáez Becerra en su contra, dictó sentencia lesiva de derechos constitucionales, declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que se encuentra en curso ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de ésta misma Circunscripción Judicial, demanda que por retracto legal arrendaticio interpuso contra los ciudadanos Antonio Jesús Trujillo Martín, Livia Josefina Gómez de Trujillo y Dailys Yeksenia Sáez Becerra, donde persigue el derecho de subrogarse en la venta realizada del inmueble objeto de desalojo, por habérsele violado, según su decir, el derecho a la preferencia ofertiva.
Que el juzgado presunto agraviante cercenó los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, constitucionalmente protegidos en los artículos 26 y 49 de la constitución, ya que se le privó del uso de un medio de defensa con existencia real establecido a su favor, como es la cuestión previa en referencia, que a pesar de haber sido debidamente probada y fundamentada, se vulneró el debido proceso, pues el juicio de desalojo debe ser paralizado en estado de sentencia hasta que exista sentencia definitivamente firme en el juicio de retracto legal arrendaticio. Por último, el presunto agraviado solicitó que la pretensión de amparo constitucional sea admitida, tramitada conforme al procedimiento y principios establecidos en el artículo 27 de la Carta Magna, y declarada con lugar en la definitiva, con la declaración de nulidad de la sentencia recurrida y el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Además, en la audiencia oral y pública, el presunto agraviado impugnó la representación de la tercera interesada presente en el acto, dado que no otorgó poder especial para actuar en el amparo. Solicitó además que ante la incomparecencia de la juez del Tribunal señalado como presunto agraviante, debe entenderse como una aceptación de los hechos.
III
DE LA COMPETENCIA
El artículo 7 de la Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
En sentencia N° 155 del 08 de diciembre de 2000, la misma Sala, al fijar reglas complementarias a las indicadas en la sentencia de la misma sala del 20 de enero de 2000, respecto a la competencia para conocer de los amparos contra sentencias, puntualizó:
Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal.
Luego, la competencia para conocer de estos amparos corresponde al tribunal de superior jerarquía y afín a la materia y no al superior de acuerdo a la nomenclatura a que hace referencia la Ley Orgánica del Poder Judicial. En tal sentido, siendo que la decisión contra la cual se intentó la pretensión de amparo la dictó el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta de la competencia de este Juzgado su conocimiento.
IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
V
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El ciudadano Pedro Antonio Rivero Chacón, en su carácter de Fiscal auxiliar Nº 88 en materia Constitucional y Contencioso del Área Metropolitana de Caracas, alegó respecto a la falta de legitimación alegada por el presunto agraviado, consideró que debía ser desestimada por cuanto la tercera interesada se encuentra presente en este acto y, en cuanto a la consecuencia jurídica aplicable por la incomparecencia de la Juez a cargo de Tribunal indicado como agraviante, señaló que la sentencia Nº 07, que la parte accionante alega en este acto, establece una excepción en amparos contra sentencia, no hay aceptación de los hechos, el juez solo debe verificar si se dan los requisitos para la procedencia del amparo. Finalmente, respecto a mérito alegó que no evidenciaba vulneración de los derechos constitucionales, pues respecto a la cuestión previa alegada en su oportunidad, se abrió una articulación probatoria y la juez decidió conforme a lo alegado y probado en autos, que el juicio de retracto legal no tendría incidencia determinante en el juicio de desalojo, que en el desalojo se protege la posesión y en el juicio de retracto legal arrendaticio se protege el derecho a la propiedad, por lo que las decisiones que se tomen en una u otra causa no influiría en el juicio de desalojo y solicitó se declare sin lugar la pretensión de amparo.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El amparo constitucional como mecanismo procesal, se ideó a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, por la violación directa o amenaza de violación de derechos fundamentales. Se trata de un medio de tutela reforzada de esa categoría de derechos de rango constitucional.
En efecto, siendo todos los jueces garantes de la constitución como norma suprema del ordenamiento jurídico y por ello los vincula y obliga a aplicarla con primacía a cualquier otra ley con estricta preferencia en cualquier conflicto de intereses, el amparo viene a ser precisamente un medio especial más de tutela de los derechos constitucionales cuando resulten directamente violados o amenazados de violación derechos de esa categoría.
En el caso de este tipo de amparos contra decisiones jurisdiccionales, el medio viene a constituir una suerte de recurso, dado que busca la revisión de una decisión dictada por un tribunal de inferior jerarquía, pero tal examen no significa volver a juzgar lo decidido por el juez inferior, pues resulta de su plena competencia y soberanía juzgar el caso de acuerdo a su criterio, esto es, no puede el juez constitucional reparar sobre la interpretación que haga el juez sobre el contenido y alcance de las normas legales. La revisión que debe hacer el juez en el amparo es a los fines de determinar la violación o no de derechos fundamentales.
Antes de conocer el mérito de la pretensión, resulta necesario resolver los alegatos previos del presunto agraviado en la audiencia oral. Así, respecto a la falta de representación de la tercera interesada presente en ese acto, dado que el abogado no tenía poder especialmente otorgado para ello, se tiene, como lo dijo el representante del Ministerio Público, en el caso resulta innecesario poder especial, dado que la tercera presente en la audiencia, se encontraba asistida por dicho profesional del derecho.
En cuanto a que se tenga como una aceptación de los hechos ante la inasistencia de la juez a cargo del Tribunal señalado como presunto agraviante, se observa que estas consecuencias previstas para los amparos autónomos no pueden ser extendida para el caso de los amparos contra sentencias, pues siendo un proceso objetivo en el que se juzga (desde la óptica constitucional) la actuación cumplida por el juez, la cual se acompañó en copia certificada, lo que pueda exponer la jueza en la audiencia, en nada cambia lo ya decidido.
No obstante ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, al interpretar el precitado artículo, señaló:
La falta de comparecencia del juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del tribunal, no significa aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada.
VI
DEL MERITO
La presente pretensión de Amparo busca la restitución de los derechos acreditados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y debido proceso, presuntamente violados con la decisión impugnada, dicta por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, el 08 de junio del año 2015, en el juicio por Desalojo intentado en contra del presunto agraviado por la ciudadana Dailys Yeksenia Sáez Becerra, la cual fue declarada sin lugar.
De acuerdo a lo alegado por la parte, se cuestiona el mérito de lo decidido, sobre la valoración que la Juez realizó a lo alegado y probado en autos, sobre la no existencia de la cuestión prejudicial propuesta por el hoy quejoso en ese juicio, cuya valoración no puede juzgar nuevamente este Tribunal, a través de este medio de tutela constitucional, toda vez que ello es de su plena competencia.
Lo que se juzga es si, a través de dicha actuación, se violentaron de manera directa, derechos constitucionales. En este caso, se denunció la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 constitucional. Este derecho comprende entre otros, la de acceder a los órganos de administración de justicia, a los fines de proponer pretensiones en procura de la tutela de derechos e intereses, a través de una decisión razonada.
En este caso, se evidencia que la juez en la sentencia impugnada, luego de sustanciar la cuestión previa alegada, la decidió declarándola sin lugar, sobre la base de las razones allí vertidas, esto es, dio sus argumentos para arribar a esa conclusión, por lo que se tiene que la pretensión de la parte fue satisfecha, que en términos de Jaime Guasp, significa acogerla, examinarla y decidirla, independientemente que la haya declarado adversa a quien la propuso; compartidas o no por el presunto agraviado, lo que indiscutiblemente no vulnera el derecho denunciado, partiendo de que la interpretación de la ley, es de la absoluta soberanía de los jueces, dentro de los límites de su juzgamiento, a los fines de apreciar los hechos alegados y resolver sobre los mismos.
En este sentido, en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de abril del año 2003, con Ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, se ratificó:
En tal sentido, la Sala ha señalado en reiteradas oportunidades el criterio sostenido en sentencia del 20 de febrero de 2001 (Caso Alimentos Delta C.A.), según el cual:
“... en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del Poder Público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución”.
Debe en consecuencia señalar esta Sala, que las conclusiones a las que arribe el juzgador, producto de su libre arbitrio, serán atacables por vía de amparo constitucional, sólo en el caso de que las mismas atenten o amenacen violar derechos constitucionales, o desconozcan criterios o interpretaciones que haya establecido esta Sala en materia de protección de esos derechos fundamentales.
En el presente caso, no encuentra esta Sala, que la interpretación hecha por el juez de primera instancia en amparo, en torno al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y 206 eiusdem, atenten de manera alguna contra derechos constitucionales. (Resaltado de esta Tribunal Constitucional).-
Asimismo, se denunció como vulnerado el derecho a la defensa, dado que se le habría privado de ese medio de defensa. En tal sentido, se observa que tal derecho resulta vulnerado cuando el Tribunal impide que la parte pueda ejercer un recurso o un medio de defensa que la ley prevé a su favor. Sin embargo, como se dijo, en este caso, el Tribunal ante la proposición de la citada cuestión previa, la sustanció y la decidió de acuerdo a las razones que consideró ajustado, con lo cual de plano se pone de manifiesto que no se violentó ese derecho fundamental. Lejos de impedir que la parte ejerciera ese medio de defensa, la acogió la sustanció y la decidió.
Prueba fehaciente de que ejerció su derecho a la defensa en la oportunidad procesal correspondiente, tal como lo dispone la norma, es que hoy acude mediante esta vía especial del amparo constitucional, a cuestionar tal decisión, cuando es bien sabido que este mecanismo constitucional no puede ser considerado como un remedio a los fines de buscar solución procesal a cualquier situación que pudiéramos considerar que vulnera derechos e intereses, sino que está dispuesto con el objeto de la tutela reforzada ante la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales.
Por último, respecto a la denuncia de violación del derecho al debido proceso, se advierte que un proceso debido es aquel que se ajusta al contenido del precepto del artículo 49 de la Constitucional. En este caso, el presunto agraviado alegó la violación de este derecho en virtud que consideró que la demanda de desalojo debía seguir su curso hasta llegar a estado de sentencia y allí paralizarse a la espera de la decisión del retracto legal que debía influir en aquel juicio y que al no haberlo hecho así, violentó su derecho.
Este derecho se violentaría si en el caso, la jueza no hubiese ajustado su actuación a la precitada norma constitucional, esto es, si no brindó la oportunidad al presunto agraviado de alegar, probar en un tiempo razonable para luego decidir la cuestión previa de manera razonada. Sin embargo, tal derecho no se vulnera por el sólo hecho que la haya declarado sin lugar, pues no existe precepto legal alguno que indique expresamente que ante esos hechos, deba suspenderse el juicio de desalojo a la espera de la decisión de retracto legal arrendaticio, sino que se deja a la libre apreciación del juez su decisión.
En este caso, la jueza decidió que no había tal vínculo de conexión entre ambos juicios y que necesariamente una decisión dependiese del otro, sino que determinó que ambos podían seguir su trámite y que la decisión en uno de ellos no influiría en la eficacia del otro y tal forma de razonar no puede ser revisado por este juzgado, a través de este medio especial de tutela constitucional.
De acuerdo a lo expuesto, no encuentra este Tribunal que el Juzgado de Municipio señalado como presunto agraviante, haya actuado fuera de su competencia, entendida desde el punto de vista constitucional, es decir, que haya actuado con extralimitación o abuso de poder, ni que haya usurpado funciones de otro órgano público ni que se haya actuado traspasando los límites de su oficio en la decisión del 08 de junio de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa de prejudicialidad, contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de desalojo seguido en contra del presunto agraviado, sino que la Jueza actuó en el ejercicio legítimo de sus atribuciones legales, sin que exista violación de derechos constitucionales.
VII
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la pretensión de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano Libardo Rodríguez Guzmán, titular de la cédula de identidad Nº 14.199.215 y abogado insscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.825, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 08 de junio del año 2015.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatorias en costas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSE GUERRA.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE.
En esta mima fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA
ENDRINA OVALLE
MG/EO/AS
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