REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°
ASUNTO: AP11-V-2014-001154

PARTE ACTORA: VITTORIA FIORELLO DE DONZELLI y ANDREA WILLIAM DONZELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.205.968 y V- 6.452.911, debidamente representados por los abogados Luís Alberto Quintero Rodríguez y Alfredo José Radaelli Marín, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.016 y 152.626.
PARTE DEMANDADA: DANIELE SANDRO DONZELLI FIORELLO y BERTHA ROGELIO MÉNDEZ MONTERIO DE DONZELLI, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.318.327 y V-6.855.551.
MOTIVO: Tacha de documento (vía principal)
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
Vista la decisión dictada por este juzgado en fecha 22-01-2016, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del CPC, en vista de la incompatibilidad de procedimientos por los cuales se tramita tanto la tacha de documento público como la nulidad de documento público. Asimismo, visto el escrito presentado por el abogado Alfredo José Radaelli Marín en su carácter de apoderado judicial de la parte actora a los fines de subsanar la cuestión previa declarada con lugar y visto el escrito de esta misma fecha, presentado por la abogada Bertha Méndez Montero, mediante el cual rechazó la subsanación de la cuestión previa, se observa:
Erróneamente, la representación judicial de la parte actora, como ya se estableció en la sentencia interlocutoria dictada por este juzgado en fecha 22-01-2016, en su escrito de reforma de la demandada, acumuló dos pretensiones a saber: de tacha de instrumento público y nulidad de instrumento público, en tal sentido se lee de su escrito de subsanación: “Por lo anteriormente expuesto, ocurro a su competente autoridad para demandar en nombre de mis poderdantes, como en efecto demando por TACHA DE INSTRUMENTOS PUBLICOS a los CODEMANDADOS DANIELE SANDRO DONZELLI FIORELLO y BERTHA ROGELIA MÉNDEZ MONTERO DE DONZELLI…” (subrayado del tribunal), evidenciándose así que efectivamente subsanó la cuestión previa opuesta, pues sólo pretende la tacha de documentos públicos más no su nulidad, abandonando así la otra pretensión. Esta actuación se ajusta a lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento, por tratarse de un defecto de forma de la demanda de acuerdo a lo previsto expresamente en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem. Así se decide.-
II
PARTE DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: subsanado el defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del CPC.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Siendo dictada la presente decisión en tiempo hábil no se hace necesaria la notificación de las partes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MAURO GUERRA
LA SECRETARIA,
ABOG. ENDRINA OVALLES.
En esta misma fecha, siendo las ________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.
LA SECRETARIA