REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, cinco (5) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

ASUNTO: AH15-R-2000-000013.
PARTE ACTORA: TRINA ELIZABETH SANCHEZ DE ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.359.859.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GLORIA RENDON DE SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 16.923.
PARTE DEMANDADA: CONFEDERACIÓN DEL CANADA VENEZOLANA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 1967, bajo el Nº 66, tomo A-5.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ OLIVER LUENGO y CRISTINA DURANT SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 585 y 27.359, respectivamente.
MOTIVO: TRANSITO (APELACIÓN).
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento en fecha 26 de julio de 1999, ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (distribuidor para la fecha), correspondiéndole conocer la causa al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizando las siguientes actuaciones: Se dictó auto admitiendo la presente demanda en fecha 12 de agosto de 1999, y ordenó la citación de la parte demandada, efectuándose la misma en fecha 20 de agosto de 1999.
En fecha 04 de octubre de 1999, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 08 de octubre de 1999, compareció la representación de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas. Posteriormente, en fecha 11 de octubre de 1999, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas. Las cuales fueron admitidas por auto de fecha 14 de octubre de 1999.
En fecha 08 de noviembre de 1999, la representación de la parte actora consignó escrito de conclusiones.
En fecha 13 de abril de 2000, dictó sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, razón por la cual, en fecha 02 de mayo de 2000, la representación judicial de la parte actora apeló de la misma; en vista de ello, se oyó la apelación en ambos efectos y ordenó su remisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de mayo de 2000. Posteriormente, previo sorteo de Ley, correspondió conocer la misma a este Tribunal, quien le dio entrada en fecha 31 de mayo de 2000.
En fecha 05 de junio de 2000, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de pruebas.
En fecha 05 de octubre de 2000, la Juez se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó revocar el auto de fecha 04 de mayo de 2000, que oyó la apelación en ambos efectos, por considerar que se violó la disposición contenida en el artículo 85 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en razón de lo cual, ordenó la notificación de las partes, haciéndoles saber a las partes que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso para que el Tribunal se pronunciara sobre la admisión o no de la apelación interpuesta..
Por auto de esta misma fecha, quien aquí decide, se abocó al conocimiento de la causa.
II
PUNTO ÚNICO.
De los Efectos de la pérdida de interés.
De la anterior narrativa se evidencia que desde el año 2000, la parte actora no ha efectuado actuación procesal alguna de la que se evidencie su interés en que se dicte la sentencia de mérito en la causa. Entonces, si bien es cierto no puede declararse la perención de la instancia una vez vista la causa, no menos cierto es que debe surgir de las actas como requisito de la acción, la necesidad fehaciente de la parte demandante de que se le declare o reconozca el derecho pretendido a su favor.
En este orden, sigue este juzgador el criterio pacifico y reiterado de Tribunal Supremo de Justicia, asentado en sentencia Nº. 956 del 01 de julio de 2001, de la Sala Constitucional en Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero, la cual estableció:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.”

En atención al criterio anteriormente citado, considera este juzgador que al evidenciarse en autos la falta de ejercicio de tutela por parte de la parte interesada en este juicio, siendo que han transcurrido quince (15) años sin que se produzca ningún tipo de actuación que impulsará el proceso y se demostrara así el interés de la parte demandante de dilucidar el conflicto traído a juicio.
Según Alcalá Zamora y Castillo, la instancia, es el elemento estrictamente procesal, el cual coincide con lo que Liebman, denomina el interés para accionar, procesal, secundario e instrumental y tiene por objeto la providencia que se pide del magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario o sustancial, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente.
Ese interés procesal surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial, presupone por eso la lesión de ese interés y la idoneidad de la resolución demandada para protegerlo y satisfacerlo. Ello significa que los solicitantes perdieron ese elemento dinámico de la acción que la condujo a su decaimiento, lo que conduce a la extinción del proceso.

III
DE LA DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO por decaimiento de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en el presente recurso de APELACIÓN, en el juicio incoado por la ciudadana TRINA ELIZABETH SANCHEZ DE ROJAS, contra la sociedad mercantil CONFEDERACIÓN DEL CANADA VENEZOLANA, C.A..
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
En consecuencia, se cierra el presente expediente; ordenándose su remisión por lotes (legajos) a los Archivos Judiciales.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° y 156°.
EL JUEZ,

MAURO JOSE GUERRA.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO
En esta misma fecha, siendo las 3:20 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO
MJG/EO/Yenny*
AH15-R-2000-000013