REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: AH16-X-2016-000004

PRESUNTA AGRAVIADA:
Sociedad Mercantil PELUQUERÍA MARQUEZ MARUBINI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11 de Diciembre de 2008, bajo el Nº 40, tomo 155-A-Pro

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-3.007.715, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.895

PRESUNTA AGRAVIANTE:
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



TERCEROS INTERESADOS:
ROSA EDILIA CONTRERAS DE GAMBOA y TAYNE GUILLERMO GAMBOA RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.212.264 y V-3.812.927,


SENTENCIA:
INTERLOCUITORIA (MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA)


-I-

Conoce este Tribunal previa distribución de ley, el presente expediente contentivo de la ACION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por PELUQUERÍA MARQUEZ MARUBINI, C.A., contra decisión judicial proferida por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2015, este Tribunal dio entrada y admitió la acción ordenándose la notificación de la presunta agraviante, así como a los terceros interesados ROSA EDILIA CONTRERAS DE GAMBOA y TAYNE GUILLERMO GAMBOA RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.212.264 y V-3.812.927 y de este domicilio.
Asi mismo se ordeno la apertura del cuaderno de medidas
-II-

Este Tribunal a los fines de proveer sobre la Medida Innominada que fuera solicitada por la ciudadana MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PELUQUERÍA MARQUEZ MARUBINI, C. A., pasa a pronunciarse sobre dicha solicitud en los términos que a continuación se expresan:
La representación judicial de la presunta agraviada denuncia en su escrito de Amparo constitucional que sus representada fue demandada por el desalojo del inmueble donde se encuentra arrendada, por los propietarios del inmueble arrendado, ciudadanos ROSA EDILIA CONTRERAS DE GAMBOA y TAYNE GUILLERMO GAMBOA RIVAS, demanda que fue tramitada ante el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, expediente AP31-V-2014-000191.
Que en fecha 31 de marzo de 2014 fue consignado ante el referido Tribunal transacción suscrita por la partes ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 2014, anotado bajo el Nro. 07, tomo 0079, siendo homologado por el Tribunal de Mérito en fecha 24 de abril de 2014.
Que en fecha 14 de diciembre de 2015, la representación judicial de la querellante, presentó ante el Tribunal en cuestión escrito solicitando la nulidad de la transacción señalada, quien mediante auto de fecha 2 de febrero de 2016, niega la solicitud de nulidad de la transacción y decreta su ejecución voluntaria.
Con vistas a tales hechos y demás consideraciones esgrimidas en el escrito de Amparo, solicita medida cautelar innominada solicitando se suspendan los efectos de la Ejecución de la transacción celebrada en fecha 28 de marzo de 2014, hasta tanto sea resuelto el fondo del presente Amparo constitucional.
Este Tribunal sin más dilaciones pasa de seguidas a pronunciarse sobre la misma y a los efectos señala:
La parte presuntamente agraviada solicitó la Medida Cautelar innominada de la manera siguiente:
“…sobre la protección cautelar innominada, considera esta representación Judicial, que los hechos invocados y la violación de los derechos fundamentales objeto de la petición de amparo constitucional en atención a la gravedad de éstos y siendo cierta e inequívoca la vigencia que se le ha dado a la Transacción Judicial del 28/03/2015, con lo cual, se dará la emisión de la ejecución de la Transacción Judicial celebrada el 28 de marzo de 2014, por parte del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción Judicial, acordando en los próximos días la entrega material, real y efectiva del inmueble de autos, conformado por un (1) local comercial distinguido con las siglas M-08, situado en el nivel planta Mezzanina del Centro Comercial “Galerías de Prados del Este”, ubicado en la Avenida Principal de Prados del Este, entre las calles Comercio y San José de la Urbanización Prados del Este, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, es por lo cual solicito a este digno Juzgado en sede constitucional se sirva decretar: Medida Innominada de suspensión de los efectos de la Ejecución de la Transacción realizada el 28 de Marzo de 2014, hasta tanto se resuelva el fondo de la presente acción de amparo constitucional.
(…) lo ajustado a derecho es que se declare procedente la protección cautelar constitucional, ordenándose suspender los efectos de la ejecución forzosa de la Transacción realizada el 28 de marzo de 2014, ordenada por el Tribunal Décimo Tercero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nro. AP13-V-2014-000191, de la nomenclatura interna de este Juzgado, hasta tanto se resuelva el fondo de la presente acción de Amparo Constitucional.”

Ahora bien, vista la medida innominada requerida por el accionante y los recaudos presentados a tales efectos, el Tribunal pasa a proveer en lo sucesivo de la siguiente manera previa las consideraciones que posteriormente se explanan:
La Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal, ha fijado posición sobre las medidas cautelares en el caso de amparo contra sentencias o decisiones judiciales, prescribiendo la mayor amplitud para su decreto. Indica el Tribunal Supremo que este tipo de amparo, por su misma esencia y naturaleza es cautelar y que persigue garantizar, que hasta tanto se produzca la decisión de la controversia o incidente se mantengan las mismas condiciones que existían antes del planteamiento, y que no se haga ilusoria o se pierda en el ínterin, la posición original que se encuentra en peligro. Por ello, ha establecido la mayor amplitud posible, en la aludida protección cautelar, y al efecto asentó:

“…De allí, que el Juez del amparo para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del Juez del amparo, utilizando para ello las reglas del lógico y las máximas de experi3encias, si la medida solicitada es o no procedente…”(24-032000. Caso Corporación L ´Hotels C.A. Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero. Nueva Jurisprudencia Govea & Benardoni. Año I. N° 8, junio 2000. P.p. 8 y 9).

La sentencia transcrita anteriormente ha sido pacíficamente reiterada por el

Tribunal Supremo de Justicia de la forma siguiente:

“…Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica o que se la evite, no puede exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente y mal puede ante ella, pedir el Juez de amparo constitucional de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación de la esencia del amparo. Por ello, el Juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin mas…” (Sala Constitucional, Sentencia 2 de abril de 2002, Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Hazz).”

Ahora bien, no obstante lo anterior, se constata a mayor abundamiento la existencia de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares ( aun cuando en el caso de marras por estar en sede constitucional no lo amerite) a este respecto el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
Debemos recordar que las medidas tienen por objeto, fundamentalmente, el operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes.
En cuanto al alcance de las medidas preventivas, para el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Estudios Jurídicos” las medidas cautelares innominadas están definidas como aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
A los fines de determinar sí la pretensión cautelar de la parte actora cumple o no con los extremos exigidos por el legislador, este Juzgador, en aras de procurar que el pronunciamiento sobre las medidas no constituya un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa principal, sino un juicio provisional de verisimilitud, de carácter hipotético, que está íntimamente identificado con la naturaleza misma de la providencia cautelar, siendo ello un aspecto necesario de su instrumentalidad, considera prudente citar lo que sobre el particular ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, reiterando otra decisión de fecha 15 de julio de 1999 (caso Venezolana de Relojería C.A. c/Mueblería Maxideco, C.A.), en la que se dejó sentido lo siguiente:
“(omissis)… es cuestión superada haya ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre perse en este tipo de pronunciamiento…
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara” (Resaltado del Tribunal)…(omissis)”

En el presente caso, acogiendo las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas, considera quien decide que, del examen provisional de los instrumentos acompañados a la demanda, puede apreciarse la presunción de que el buen derecho se encuentra presente en el caso bajo análisis, del que puede concluirse la apariencia del derecho reclamado en la demanda, y del cual este juzgador puede arribar a la hipótesis y prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, que el derecho invocado aparenta tener asidero y fundamento jurídico.
Los párrafos anteriores, hacen colegir a este sentenciador la presunción de que una de las partes pueda causar a los otros daños irreparables o de muy difícil reparación (periculum in damni), en virtud del Decreto de Ejecución Forzosa dictado, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se le estaría ocasionando daños irreversibles; por lo que se manifiesta así el temor de un daño inminente y serio el cual fue acreditado en autos con hechos objetivos, y que este Tribunal esta obligado a apreciar.
En cuanto al requisito antes mencionado la doctrina patria, en la voz calificada del maestro Rafael Ortiz Ortiz, ha expresado en su texto Las Medidas Cautelares Innominadas, pág. 48 lo siguiente:
“Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos”.- (énfasis del Tribunal)

De tal manera que, según la legislación adjetiva, la cautela innominada procederá cuando exista en el peticionante de la misma el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos, por ello este Tribunal al analizar detenidamente la circunstancias contextuales y fácticas en las que se desenvuelve la presente acción, ha determinado que el temor expresado por el solicitante de la medida se encuentra demostrado a través de las copias consignadas en la presente causa, así como los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo orden de ideas, es preciso señalar que en materia de Amparo Constitucional, las medidas cautelares pueden ser decretadas siempre teniendo en consideración la magnitud del presunto agravio causado, en razón de ello, atendiendo a lo antes razonado, y la documentación consignada por la parte actora, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso para quien aquí decide decretar la Medida Cautelar Innominada solicitada por la parte accionante en amparo, como consecuencia de la anterior declaración se ordena la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN FORZOSA DE LA TRANSACCIÓN, realizada el 28 de marzo de 2014, Ordenada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DESALOJO sigue ROSA EDILIA CONTRERAS DE GAMBOA y TAYNE GUILLERMO GAMBOA RIVAS, contra PELUQUERÍA MARQUEZ MARUBINI, C. A., en el expediente AP31-V-2014-000191, nomenclatura interna de ese Tribunal, por ello se ordena oficiar a dicho órgano jurisdiccional participándole del presente decreto.
-III-

Por todos los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se DECRETA la Medida Cautelar Innominada solicitada por la ciudadana MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PELUQUERÍA MARQUEZ MARUBINI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11 de Diciembre de 2008, bajo el Nº 40, tomo 155-A-Pro.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración se ordena SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN FORZOSA DE LA TRANSACCIÓN, realizada el 28 de marzo de 2014, Ordenada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DESALOJO sigue ROSA EDILIA CONTRERAS DE GAMBOA y TAYNE GUILLERMO GAMBOA RIVAS, contra PELUQUERÍA MARQUEZ MARUBINI, C. A., en el expediente AP31-V-2014-000191, nomenclatura de ese Tribunal.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 12 de febrero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECERETARIO

ABG MUNIR SOUKI URBANO



En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 3:10 p.m.

EL SECERETARIO


ABG MUNIR SOUKI URBANO