REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2012-000309
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ASEGURADORA NACIONAL UNIDA S.A. (UNISEGUROS), originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 1 de diciembre de 1993, bajo el N 33, Tomo 18-A Pro., modificado su documento constitutivo estatutario en diversas oportunidades, entre ellas la de cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, la cual quedo inscrita por ante la Ofician de Registro Mercantil antes mencionado, el 08 de julio de 1997, bajo el Nº 18, Tomo 176-A- Pro, y la ultima modificación la cual consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 31 de julio de 2003 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 2003, bajo el Nº 69, Tomo 137-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas CRISTINA DURANT SOTO, DEBORAH NOGUERA, EDITAR BRUCES Y KHRISLEE GONZÁLEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.359, 36.344, 131.661 y 131.708.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESÚS MANUEL PARRA VIVAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº 2.802.924.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUÍS ALEJANDRO GONZÁLEZ CUEVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.768.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante el Juzgado Distribuidor de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de marzo de 2012 y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Juzgado de la demanda de Resolución de Contrato.
En fecha 23 de mayo de 2012, se admitió la presente demanda por el procedimiento breve y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 12 de junio de 2012, la representación de la parte actora consigno los emolumentos para la práctica de la citación. En esa misma fecha dicha representación consigno los fotostátos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 05 de Octubre de 2012, se dejó constancia por secretaría de haberse librado la compulsa a la parte demandada y comisión.
Una vez agotados todos los trámites para la citación, 17 de diciembre de 2012, la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipio Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dejó constancia que se cumplieron con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de enero de 2013, se agrego a los autos las resultas provenientes Juzgado Primero de los Municipio Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde se evidencia los tramites de la citación de la parte demandada.
En fecha 18 de abril de 2013, la representación de la parte actora solicito se designara defensor judicial a la parte demandada y consigno poder.
En fecha 30 de abril de 2013, la representación de la parte demandada solicito se decretara medida de secuestro.
En fecha 07 de mayo de 2013, se dicto auto en el cual se designó defensor judicial a la parte demandada.
Luego de haberse agotados todos los trámites necesarios para la citación del auxiliar de justicia, en fecha 07 de octubre de 2013, compareció el defensor judicial dando contestación a la demanda.
En fecha 29 de octubre de 2013, la representación de la parte demandada consignó escrito de pruebas.
En fecha 18 de noviembre de 2013, se dicto auto en el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y se ordeno la notificación de las partes. Una vez notificadas las partes del referido auto, en fecha 31 de marzo de 2014, la parte actora solcito se fijara oportunidad para la inspección judicial y se libraran los oficios de pruebas.
En fecha 14 de abril de 2014, se dicto auto en el cual se repuso la causa al estado de admitir las pruebas promovidas por la parte actora. En esa misma fecha se emitió el pronunciamiento correspondiente en cuanto a las pruebas, y se ordeno la notificación de las partes.
Después de haberse cumplido con todas las formalidades de la notificación de acuerdo la nota dejada por el secretario de este Juzgado en fecha 25 de febrero de 2015, en fecha 02 de marzo de 2015, se difirió la oportunidad de la inspección judicial.
En fecha 04 de marzo de 2015, el Tribunal se traslado y constituyo en la dirección señalada por la actora para la práctica de la inspección judicial.
En fecha 10 de marzo de 2015, la parte actora solicito una prorroga del lapso de promoción de pruebas, tal requerimiento fue proveído por auto de fecha 12 de marzo de 2015, en esa misma fecha se libraron oficios de Informes.
En fecha 30 de marzo de 2015, se agrego a los autos resultas provenientes de la Presidencia de IGVSB. En esa misma fecha se recibieron resultas del Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 18 de enero de 2016, la parte actora solicito se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2016, se dicto auto donde se indico a las partes que se dictaría sentencia en un orden cronológico.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
Alegó la parte demandante que consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de septiembre de 2004, bajo el Nº 8, Tomo 4, Protocolo Tercero, del Tercer Trimestre, que la sociedad de comercio Inmuebles de Oriente, C.A., (INOCA) , domiciliada en Puerto La Cruz, en fecha 22 de diciembre de 1998, bajo el Nº 33, Tomo 75-A, debidamente autorizada según Acta de Junta Directiva, distinguida con el Nº 8, de fecha 22 de septiembre de 2004, cedió en propiedad como aporte para aumento de capital a su representada, tres (03) parcelas de terreno y las bienhechurias sobre cada una de ellas construidas, distinguidas dos (02) de ellas con los Nos. 11, de la manzana G, identificada actualmente con el Nº 13 y la otra con el Nº 12, igualmente de la manzana G, ubicadas las tres en la Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo, Avenida Libertador – hoy entre avenida libertador y avenida lima- del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas; quien además las adquirió mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de septiembre de 2002, bajo el Nº 20, Tomo 4, Protocolo Primero y hacen la descripción de cada una de las parcelas de terreno.
Aducen igualmente que consta de copia simple del Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de diciembre de 1984 celebrado entre Jesús Manuel Parra Vivas y la que fuera propietaria del inmueble FUNDAUDO, que esta le dio en calidad de arrendamiento al primero mencionado, el inmueble distinguido actualmente como Quinta Nº 11, situada en la Avenida Lima, de la Urbanización Los Caobos de la ciudad de Caracas, y que inicialmente se distinguiera con el Nº 12, el cual consta de una superficie de Cuatrocientos Setenta y Cinco Metros Cuadrados (475 Mts2), que consignaron en copia simple del expediente Nº 9916011420 que cursa por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta circunscripción Judicial.
Del mismo modo señalan que la pensión o canon de arrendamiento quedó estipulado para la fecha en la cantidad de Seis Mil Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. 6.000,00) equivalentes en la actualidad se Seis Bolívares Fuertes Sin Céntimos (Bs. F 6,00), mensuales que se obligo a pagar el arrendatario en las oficinas de la arrendadora dentro de los cinco (05) días siguientes, al vencimiento de cada mes y en caso de mora, las cantidades adeudadas devengaría el interés del uno por ciento (1%) mensual; y que en virtud de dicho contrato el demandado realizó las consignaciones de los cánones correspondientes al mismo y conforme a las regulaciones posteriores del inmueble realizadas por la Dirección de Inquilinato, inicialmente por la suma de Bs. 357.040,00 a favor de FUNDAUDO, según consta de las actuaciones que cursan en el expediente Nº 9916011420 ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta circunscripción Judicial; efectuando la primera consignación el 24 de febrero de 1999 y la ultima de dichas consignaciones en el mes de enero de 2000, sin que conste en dicho expediente que haya realizado ninguna otra consignación a partir del mes de enero de 2000, siendo esta última por el monto de Bs. 714.080,00 equivalente a Bs. F 714,80 y ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento que van desde el mes de febrero de 2000 hasta el mes de febrero de 2012, inclusive, es decir, por el lapso de doce (12) años, que equivale a ciento cuarenta y cuatro (144) pensiones de los cánones de arrendamientos dejados de pagar.
También alegan que consta de actuaciones que cursan en el expediente Nº 32626, por ante la otra Dirección de Inquilinato, acumuladas al Expediente Nº 89.536 de esa misma dirección de los folios 215 al 250, constante de treinta y seis (36) folios útiles, que dicha dirección con ocasión de la solicitud de regulación presentada por FUNDAUDO, dictó Resolución Nº 00342 de fecha 23 de mayo de 2000, conforme a la cual se fijo para el inmueble objeto de arrendamiento un canon de Ochocientos Setenta y tres Mil Setecientos Ochenta y Cuatro Bolívares Sin Céntimos (Bs. 873.784,00) equivalentes a Ochocientos Setenta y Tres Bolívares con Setenta y Tres Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 873,78) cada una, de la cual fue debidamente notificado el inquilino de forma personal y también por carteles, por lo que quedo debidamente notificado e impuesto del conocimiento de la misma, y no obstante el mismo no realizó el pago de las pensiones de arrendamiento, de acuerdo a la referida regulación, por lo que ha dejado de pagar ciento cuarenta y cuatro (144) pensiones, a razón de 873,78, que alcanza u total de Ciento Veinticinco Mil Ochocientos Veinticuatro Bolívares con Treinta y dos Céntimos (Bs. 125.824,32) que adeuda el inquilino por pensiones de cantones de arrendamiento al mes de febrero de 2012.
Asimismo manifiestan que el demandado no utiliza el inmueble para vivienda de habitación, sino actualmente solo como oficina, lo que también quedo comprobado en la solicitud de regulación antes mencionada, además menciona el estado de deterioro en techos y paredes, en especial su planta alta, por lo que el uso que éste le da al inmueble es de carácter comercial, de igual manera alegan que en la cláusula segunda el inquilino se obliga a no cambiar el destino del inmueble sin la previa y expresa autorización de la arrendadora.
Por último alega que el inquilino ha incumplido el referido contrato existente al dejar de pagar más de dos (2) pensiones del canon del inmueble destinado a comercio y en virtud de las consideraciones procede a demandar por Resolución de Contrato a tenor de lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil en concordancia con el ordinal 2 del artículo 34 del Decreto con rango, Fuerza y valor de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al ciudadano JESÚS MANUEL PARRA VIVAS, en su carácter de arrendatario del inmueble antes identificado, debido al incumplimiento en el pago de los cánones de alquiler, que van desde el mes de febrero de 2000 hasta el mes de febrero de 2012, ambos inclusive, es decir, por el lapso de doce (12) años, que equivalen a ciento cuarenta y cuatro (144) pensiones. Así como también demandan para que convenga o sea condenado por el Tribunal al pago de los daños y perjuicios causados por la Resolución del Contrato, los cuales estiman en Un Millón de Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. 1.000.000,00) considerando el valor real de uso del inmueble, más el monto equivalente a los cánones de arrendamiento de los meses que han transcurrido desde la fecha que realizo la última de las respectivas consignaciones, y hasta la fecha que quede definitivamente firme la sentencia que recaiga en la presente causa, cuyo calculo solicitan sea realizado mediante experticia complementaria del fallo y que al mes de febrero de 2012 ascienden con intereses calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual a la suma de Ciento Cuarenta Mil Novecientos Veintitrés Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 140.923,23).
DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el defensor judicial de la parte demandada dio contestación a la misma, a tal efecto negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
DE LAS PRUEBAS
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como la doctrina imperante, deja sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la antiquísima Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se originan el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, La función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procede quien suscribe a analizar el material probatorio cursante a los autos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Consta a los folios 08 al 13 de la presente causa COPIA SIMPLE DEL PODER otorgado a la abogada CRISTINA DURANT SOTO, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de febrero de 2011, el cual quedó anotado bajo el Número 22, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; al cual se le adminicula el Poder que cursa a los folios 170 al 172 otorgado a las abogadas CRISTINA DURANT SOTO, DEBORAH NOGUERA, EDITAR BRUCES Y KHRISLEE GONZÁLEZ, autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésimo Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de marzo de 2013, el cual quedó anotado bajo el Número 37, Tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, a los cuales el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de su poderdante, y así se declara.
• Consta a los folios 14 al 25 de la presente CAUSA COPIA SIMPLE DEL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 9916011420 del Tribunal de Consignaciones, al cual se le adminicula COPIA CERTIFICADA que cursa a los folios 35 al 86 expedida por el Secretario del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, certifico que las copias es traslado fiel y exacto de sus originales que cursan el expediente Nº 9901-1420, nomenclatura de dicho despacho; asimismo se le adminicula las COPIAS SIMPLES que cursan del folio 87 al 122 de presente asunto, provenientes de la Dirección General de Inquilinato; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno el Tribunal se valoran como documento administrativo que emana de un ente público, de conformidad a la sana critica establecida en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y máximas de experiencias, en concordancia con los artículos1.357 y 1360 del Código Civil, por consiguiente se tiene como cierta las actuaciones llevadas por dicho organismo, evidenciándose de las mismas que corre inserto un contrato de arrendamiento, y así se decide.
• Consta a los folios 26 al 32 del expediente COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO DE CESIÓN suscrito entre Inmuebles de Oriente C.A., (INOCA) y la empresa Aseguradora Nacional Unida Uniseguros S.A., registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de septiembre de 2004, bajo el N° 08, Tomo 04, Protocolo 3º de los libros respectivos, y por cuanto dicho documento no fue impugnado ni desconocido en su oportunidad por el apoderado de la parte demandada, se le otorga valor probatorio conforme el Artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y en consecuencia, este Tribunal aprecia la cesión en propiedad como aporte para aumento de capital social realizo la empresa Inmuebles de Oriente C.A., (INOCA) a la empresa Aseguradora Nacional Unida Uniseguros S.A., y así se decide.
• Consta al folio 33 y 34 de la Presente PLANO Y CROQUI, si bien los mismos no fueron cuestionados por la contraparte, este Tribunal no puede darle valor probatorio alguno, por cuanto no ayudan a resolver el thema decidendum, y así se declara.
• Consta al folio 123 del expediente IMPRESIÓN EMITIDA POR EL PORTAL DEL CNE, si bien la misma no fue cuestionada por la contraparte, este Tribunal no puede darle valor probatorio alguno, por cuanto no ayuda a resolver el thema decidendum, y así se declara.
• Consta al folio 124 de la presente causa IMPRESIÓN EMITIDA POR EL PORTAL DEL SENIAT, si bien la misma no fue cuestionada por la contraparte, este Tribunal no puede darle valor probatorio alguno, por cuanto no ayuda a resolver el thema decidendum, y así se declara.
• En la etapa probatoria la representación judicial de la parte demandante promovió el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.
• Asimismo promovió la PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, la cual fue debidamente admitida y se ordeno su evacuación llevándose a cabo la misma el día 04 de marzo de 2015; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 429, 472, 507 y 509 del Código Procesal, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.428 del Código Civil, en virtud que llegaron a evacuarse los motivos que obedecieron a la referida inspección, y aprecia que en ella se dejó constancia: Que la notificada manifestó que labora y vive en el inmueble, que tiene un contrato verbal de arrendamiento con la señora Alicia Ramos de Parra, esposa del demandado en el presente juicio, que además de ella en el piso de arriba habita una señora con sus dos (2) hijos desde hace aproximadamente 16 años, así como ella, también habita el señor José Gregorio Rondón , que siempre ha estado al cuido de la casa, también habitan los ciudadanos Jesús Suárez, Brigido Aranguren, Benito Aranguren, Nelson Mercades, José Machado y Jaider Palman, todos empleados de las empresa CONINSETRA C.A., propiedad de la demandada y esposo. Asimismo se observo un taller de tapicería, y hacia el área norte del inmueble una compañía de vigilancia de nombre Seguridad Varmen 73 C.A., entre otras cosas, y así se decide.
• Del mismo modo promovió la PRUEBA DE INFORMES dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (INAVI), CARTOGRAFÍA NACIONAL y a la OFICINA DE REGISTRO SUBALTERNO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, la cual fue debidamente admitida por el Tribunal en su oportunidad ordenando su evacuación. Consta a las actas procesales la respuesta folios 251-252 proveniente de la Presidencia de IGVSB y a los folios 254 al 272 respuesta proveniente del Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital (SAREN), y en vista que no fue cuestionada por la contraparte, razón por la cual se valora conforme los Artículos 12, 433, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil, y aprecia de su contenido lo siguiente: Que la Presidencia de IGVSB manifestó que para enviar la información, se requería que se acompañara el plano indicado en el escrito de promoción de pruebas, y la Oficina de Registro antes mencionada envió copias certificadas del documento de cesión antes analizado, y así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• En la etapa probatoria la representación de la parte demandada no promovió prueba alguna.
RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Analizadas las pruebas, pasa este Juzgado a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
Tenemos que en el caso de autos, la actora demanda la Resolución de Contrato a tenor de lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil en concordancia con el ordinal 2 del artículo 34 del Decreto con rango, Fuerza y valor de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al ciudadano JESÚS MANUEL PARRA VIVAS, en su carácter de arrendatario del inmueble antes identificado, debido al incumplimiento en el pago de los cánones de alquiler, que van desde el mes de febrero de 2000 hasta el mes de febrero de 2012, ambos inclusive, es decir, por el lapso de doce (12) años, que equivalen a ciento cuarenta y cuatro (144) pensiones; así como también demandan para que convenga o sea condenado por el Tribunal al pago de los daños y perjuicios causados por la Resolución del Contrato.
Ahora bien, observa este Juzgador de acuerdo a la valoración a las copias simples consignadas por la parte actora a su escrito libelar, donde consta el contrato de arrendamiento a los folios 17 al 20, evidenciándose que tal como lo alega la actora, el mismo fue suscrito en fecha 10 de diciembre de 1984, entre la Fundación Universidad de Oriente en su carácter de arrendador y el ciudadano Jesús Manuel Parra en su carácter de arrendatario, con un lapso de duración de un año fijo, contados a partir de la referida fecha, no obstante podía prorrogarse por periodos iguales, si con treinta (30) días de anticipación a voluntad de ambas partes así lo acuerden y establecen las nuevas condiciones contrato, cancelando un canon de arrendamiento de seis mil bolívares.
Planteada como ha sido la controversia, evidencia este Juzgado que por mandato del Artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe establecerse previamente el inicio, la temporalidad y la vigencia de la relación arrendaticia bajo estudio, a fin de garantizar los derechos de la arrendataria, ya que se evidencia de autos que el vínculo contractual opuesto puede estar indeterminado por voluntad de ambas partes; todo ello con base al principio Iura Novit Curia, establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia RC Nº 00-376, de fecha 30 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, del cual se desprende la potestad que tiene el Juez de verificar la correcta aplicación del derecho en el caso sometido a su consideración, previa las siguientes consideraciones:
A este respecto se trae a colación la Doctrina sostenida por los Doctores Gilberto Guerrero Quintero y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca, en su Obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario” Volumen 1, Parte Sustantiva y Procesal, con respecto a la determinación o indeterminación de los contratos de arrendamiento, quienes, entre otras cosas, expresan:
“…(omissis)… LA RELACIÓN INDETERMINADA. El contrato de arrendamiento es a “tiempo indeterminado” cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuánto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escrituración, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal. (ommisis) La “indeterminación temporal” no consiste en falta de tiempo, sino por el contrario existe un tiempo, pero impreciso o incierto en orden a su límite cuántico, toda vez que las partes no han precisado la extensión del mismo, aun cuando no tiene lugar, bajo ninguna forma o modalidad, la perpetua ilimitación; …ommisis… No obstante, se toma en consideración, para no caer en equívocos, que la “indeterminación del tiempo” no es indeterminación de la prestación, puesto que la del arrendador (proporcionar el goce y uso de la cosa), como la propia del arrendatario (pagar el canon arrendaticio en la forma establecida en el contrato) están perfectamente definidas. Nos referimos, de modo específico, únicamente a “indeterminación de la duración”. …omisis… En el contrato por tiempo indeterminado no existe una dimensión temporal determinada, fija, específica, concreta, establecida y limitada, para la duración de la relación arrendaticia. Si bien es cierto que allí, en el propio contrato, puede conocerse el inicio de esa relación, no obstante la indeterminación se encuentra en su duración. Aún cuando las partes conocen el momento de su inicio, sin embargo no saben con exactitud el momento de su conclusión. …omisis… LA RELACIÓN A PLAZO FIJO.… En el ámbito inmobiliario, el contrato es a tiempo determinado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use durante un lapso temporal, específicamente establecido en el contrato, mediante el pago de un canon o precio. … En el contrato de arrendamiento escrito, las partes casi siempre establecen el término inicial (dies a quo), o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, asimismo, el término final (dies ad quem), es decir, el momento en que esa longitud temporal llega a su término o agotamiento conclusivo. … Aunque el término es un acontecimiento “cierto”, se distingue entre “cierto” e “incierto”, según sea o no “cierto” el día en que se realizará un hecho, que indudablemente, debe verificarse. El “término cierto” es aquel que se denomina “certus an et certus quando”. El “término incierto” es el certus an, incertus quando que se observa en la relación temporal arrendaticia indeterminada, que aun cuando tiene un “término inicial cierto” (inicio o comienzo de la relación en su temporalidad), sin embargo, es incierta su conclusión temporal, al no conocerse anticipadamente el momento conclusivo de su inicio, no obstante que no será a perpetuidad la relación, además de que existen modos o formas para poner término a la misma. …El término final es característico del arrendamiento por tiempo determinado, aun cuando no exclusivo del mismo, puesto que si del arrendamiento sin determinación temporal se trata, éste bajo ninguna forma puede existir a perpetuidad debido a que siempre se le podrá poner término de conformidad con lo dispuesto en la ley o según la previsión de las partes. Si observamos lo dispuesto en el artículo 1.559 del Código Civil, pareciera que con el solo vencimiento de ese término el contrato queda extinguido, concluido, terminado (“Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio”). Sin embargo no es así, pues según el artículo 38 de la LAI, los contratos celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las reglas que tal norma contempla (vid. Prórroga legal). Además, el propio artículo 1.600 eiusdem, se ocupa de clarificar que: Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo; no obstante que: Si ha habido desahucio, el arrendatario, aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción. (art. 1.601, CC).… …”. (Énfasis del Tribunal)
En consecuencia, de lo antes expuesto se evidencia que la relación locataria que nos ocupa, debe computarse desde el día 01 de Diciembre de 1984, fecha a partir de la cual comenzó a regir el contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende, conforme la Cláusula Cuarta; y sin que conste a los autos ningún otro contrato, ni notificación alguna sobre el acuerdo de las partes relativo a la prorroga de la duración del mismo por periodo o periodos adicionales al tiempo de duración original que se pacto; aunado al hecho que el Tribunal evidencio del documento en comento una dimensión temporal determinada, fija, específica, concreta, establecida y limitada, para la duración de la relación arrendaticia, por consiguiente es obvio que las partes incurrieron en indeterminación en el tiempo de duración del contrato dado el “término incierto” o certus an, incertus quando que se observa en la relación arrendaticia, puesto que aun cuando tiene un “término inicial cierto” de la relación en su temporalidad, es incierta su conclusión temporal, al no conocerse anticipadamente el momento conclusivo, siendo forzoso declarar por aplicación analógica que sus efectos se reglan conforme las normas relativas a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo, y así queda establecido.
Calificado como ha sido el vínculo opuesto en la pretensión libelar y con el que se dio origen al presente procedimiento, observa el Tribunal que en el petitorio del escrito de demanda, el accionante demandó en forma expresa e inequívoca, como formalmente lo hizo, al arrendatario un inmueble distinguido actualmente como Quinta Nº 11, situada en la Avenida Lima, de la Urbanización Los Caobos de la ciudad de Caracas, y que inicialmente se distinguiera con el Nº 12, el cual consta de una superficie de Cuatrocientos Setenta y Cinco Metros Cuadrados (475 Mts2), para que conviniera o en su defecto fuese condenado a resolver el contrato de arrendamiento de marras por falta de pago del canon de arrendamiento, así como el pago de daños y perjuicios, todo ello con fundamento, entre otras disposiciones, a las establecidas en los Artículos 1.167 del Código Civil en concordancia con el ordinal 2 del artículo 34 del Decreto con rango, Fuerza y valor de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin embargo, conforme lo ha sostenido la Doctrina y la Jurisprudencia Patria, respecto a que solo podrá ser demandada la resolución de un contrato de arrendamiento siempre y cuando la vigencia del mismo no haya finalizado o que se encuentre en su respectiva prórroga legal, si hubiere lugar a ella, puesto que de lo contrario la acción sería contraria a derecho dada la naturaleza que adquiere todo vínculo locativo si se indetermina su lapso de duración, como paso en el presente juicio que el contrato de arrendamiento se indetermino.
En este sentido previo al mérito de la controversia, debe resolver este sentenciador sobre la calificación de la acción incoada y el procedimiento utilizado para el trámite y substanciación de la causa, observándose que la presente demanda fue admitida como RESOLUCIÓN DE CONTRATO tal y como fue accionada por la demandante.
Se hace necesario entonces determinar, previo a cualquier otra consideración, cual es la naturaleza del contrato en cuanto a su duración y el objeto, para dictaminar si fue o no correcta la interposición de la demanda por el tipo de acción escogido por la actora, así como el procedimiento empleado para el trámite y sustanciación del juicio.
Sobre la duración del contrato de arrendamiento, ha señalado el destacado jurista venezolano GILBERTO GUERRERO QUINTERO, lo siguiente:
“Cuando al abogado se le presenta un contrato para que dictamine sobre la solución de un determinado inconveniente arrendaticio, el primer objeto de revisión y estudio es la “cláusula relativa a su duración”. Pareciera que allí puede encontrarse la respuesta orientadora hacia la solución del problema que presenta el arrendador o el arrendatario. Se trata de la “cláusula temporal” como la más importante del contrato, porque según sea la duración del mismo, puede inducirse la vía que deberá seguirse para la posible solución del inconveniente que afecta a cualquiera de los contratantes. Y como la mayoría de los problemas arrendaticios tienen su origen en la falta de pago del alquiler, o por daños al inmueble arrendado, o debido a otro incumplimiento, la duración del contrato es prácticamente la clave conducente hacia una solución favorable
En el caso, por ejemplo, de la falta de pago del canon, hay que, en primer lugar, precisar el tipo de contrato en relación con su duración y, asimismo, conocer si las partes fijaron un tiempo o plazo para el pago, y de haberlo fijado entonces deducir que tal plazo no esté en contradicción con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Del estudio que se realice, puede conocerse la vía a seguirse con éxito, pues tratándose de esa falta de pago si el contrato es por tiempo indeterminado, mal puede omitirse la vigencia del literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y dentro de las varias hipótesis ejemplificativas que pueden proponerse, si se trata de “deterioros menores” causados al inmueble, entonces habrá que establecer si la relación es a tiempo determinado o no, porque si el contrato es a tiempo indefinido, el literal “e” del artículo 34 eiusdem se refiere a “deterioros mayores”, en cuyo caso no procederá la resolución del contrato, sino el desalojo. Estos dos ejemplos nos permiten alguna orientación para demostrar que la “duración del arrendamiento” constituye, quiérase o no, un problema.”
En el presente caso se ha intentado una demanda calificada por el actor como resolución de contrato de arrendamiento y pago de arrendamientos vencidos sobre la base de la existencia de un contrato a tiempo indeterminado, alegando como causa de tal resolución el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento del contrato verbal de arrendamiento, cuyos pagos insolutos, desde hace mas de 10 años.
Cuando el actor aspire o esté de acuerdo en que la controversia sea ventilada conforme a un procedimiento correspondiente a cierta clase de acciones, para hacer conocer su propósito es necesario que señale en el libelo la acción promovida; pero ello no obliga al Tribunal a otra cosa que a decidir “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”, pero según la naturaleza propia de ellas y no según la calificación de las partes.
En el caso de autos, la naturaleza que se desprende de los hechos descritos y la fundamentación alegada por la actora, no deja lugar a dudas que la acción incoada fue de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por lo tanto al hacer uso este Tribunal de la soberanía de apreciación de los hechos constitutivos de la pretensión procesal, se puede constatar que el error de la parte actora consistió en que debió demandar el desalojo por tratarse de un contrato a tiempo indeterminado y no resolución de contrato, por lo que incurrió en una errada apreciación de los hechos, dada la naturaleza del contrato de arrendamiento. Tal confusión de la actora, al referirse a la resolución del contrato de arrendamiento como efecto de la acción incoada, provoca un error y una imprecisión de la parte demandante, ya que se trata según lo ya analizado de un contrato a tiempo indeterminado, por lo que la misma debió haber demandado por desalojo y no por resolución de contrato como erróneamente lo hizo, por lo que la referida acción intentada no puede prosperar y así debe se declarada.
En consideración a ello, este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales pactadas por las partes, y por cuanto la materia arrendaticia está regulada por normas de orden público no derogables por convención privada siendo que según la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la resolución de un contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento, se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado su tiempo de duración, ya que allí sólo se está solicitando su extinción por el incumplimiento de la obligación contraída, juzga que efectivamente, la parte accionante equivocó la acción elegida, ya que por la propia naturaleza indeterminada que adquirió la relación arrendaticia dado el término incierto de su momento conclusivo, siendo ello evidentemente violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público; en tal virtud, y en atención a los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, quien suscribe observa que la parte actora debió demandar el desalojo del inmueble arrendado, de conformidad con la normativa legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los contratos sin determinación de tiempo, y no la acción de resolución, bajo la creencia que el mismo se había pactado a tiempo determinado, sin haber tomado en consideración que aunque conocen el momento de su inicio, sin embargo no saben con exactitud el momento de su conclusión temporal, aunado al hecho que dicho contrario por ser el instrumento fundamental de la demanda y ser un documento privado debía ser consignado en original y no en copia simple como lo hizo la parte accionante, dado que no le permite a la parte demandada poder ejercer las defensa necesarias, y así queda establecido formalmente.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo y con vista a la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar que la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO es improcedente, y la consecuencia legal de dicha situación es declararla sin lugar con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos expuestos en el presente fallo; y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR por improcedente la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA S.A. (UNISEGUROS) contra el ciudadano JESÚS MANUEL PARRA VIVAS, por cuanto no es posible acudir a juicio si no bajo los presupuestos procesales pautados con el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y pretender la extinción de un contrato que se indeterminó desde un principio, siendo ello evidentemente violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte accionante por haber resultado vencido, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) día del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 2:17 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
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