REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AH16-F-2006-000054
PARTE ACTORA: Ciudadano GUSTAVO ALFREDO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v- 1.335.743.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos INES PEÑA PINTO y BERTHA LOPEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V- 6.902.733 y 5.425.243, respectivamente, inscritos en el inpreabogado Nº 75.725. Y 79706
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARITZA PEÑA DE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.759.915.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos PAOLO VICENTE CARIELLO PEREZ y YANETH EVELYN VILLAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 12.485.593 y V- 10.542.712, abogado en ejercicios en inscrito en el inpreabogado Nº 76.651 y 60.030, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha veintiocho (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia el procedimiento en virtud de la demanda y los recaudos presentados, interpuesta en fecha siete (07) de noviembre de Dos mil Seis 2006, por el ciudadano Gustavo Alfredo Cedeño, debidamente asistido por las ciudadanas Inés Peña Pinto y Bertha López Rivero, todos identificados en el encabezado del presente fallo, dicho libelo fue presentado ante la unidad de Recepción y Distribución de Documento correspondiéndole conocer al Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 23 de noviembre de 2006, este Juzgado dicto auto mediante el cual se Admite la demandada.
En fecha 18 de enero de 2007, se dejo constancia de haberse librado la compulsa correspondiente, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 24 de enero de 2007, el ciudadano Antonio Capdavielle, quien funge como alguacil dejo constancia de haber notificado al Fiscal 92 del Ministerio Publico.
En fecha 06 de junio de 2007, el ciudadano Nelson Paredes, en su carácter de Alguacil, dejo constancia de haber citado a la ciudadana Maritza Imelda Peña de Cedeño, parte demandada en la presente causa.-
En fecha 26 de octubre de 2007, se dicto auto mediante el cual se repone la causa al estado de que se efectué el primer acto conciliatorio, asimismo se ordeno la notificación de las partes del referido auto.
En fecha 1 de Agosto de 2008, se libro boleta de notificación a la ciudadana Maritza Peña de Cedeño.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 1 de Agosto de 2008, fecha en la cual el tribunal libro la Boleta de notificación, a los fines de que una vez notificadas las partes comience a correr el lapso para que se efectué el primer acto conciliatorio, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año Dos Mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 10:51 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO



Asunto: AH16-F-2006-000054