REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AH16-F-2006-000067
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano RUBEN ALFONZO GUANCHEZ BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.291.188.
ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadano FREDDY ALFONSO MENESES MUÑOZ, inscrito en el inpreabogado Nº 97.630.
MOTIVO: INSERCION DE ACTAS

Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha veintiocho (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia el procedimiento en virtud de la solicitud interpuesta en fecha veintiuno (21) de junio de Dos mil Seis 2006, por el ciudadano Rubén Alfonzo Guanchez Becerra, debidamente asistidos por el abogado Freddy Alfonzo Meneses Muñoz, antes identificados, dicho libelo fue presentado ante el Juzgado distribuidor de primera instancia, tramitándose la causa por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción judicial.
En fecha 27 de julio de 2006, comparece el ciudadano Rubén Alfonzo, y otorga poder apud acta al ciudadano Freddy Alfonzo Meses, ambos plenamente identificados en autos.
En fecha 19 de Diciembre de 2006, este Juzgado dicto auto mediante el cual admite la solicitud, y ordena librar cartel a cuantas personas puedan ver afectadas sus derechos, a los fines de que comparezcan ante este tribunal a exponer lo que consideren conducente en relación a la solicitud en cuestión, todo ello de conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordeno la notificación al Fiscal de Turno del Ministerio Publico, en esa misma fecha se libro el referido cartel y la boleta de notificación.
En fecha 15 de Enero de 2007, comparece el ciudadano Antonio Capdavielle, en su carácter de Alguacil Adscrito a este circuito judicial, consignado boleta de notificación que le fue recibida por la Fiscal 92 Del Ministerio Publico.
En fecha 21 de Febrero de 2007, comparece por ante este Juzgado la ciudadana Eleonor Alegrett de Pereira, en su carácter de Fiscal Nonagésima del Ministerio Publico en la cual expone no tener objeciones que formular a la solicitud de inserción de Acta intentada por el ciudadano Rubén Guanchez.
En fecha 29 de Junio de 2007, el apoderado actor consigna la publicación en el diario Ultimas Noticias.
En fecha 08 de Octubre de 2007, este Juzgado dicto auto, mediante el cual se ordena citar al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de informarle que la causa quedara abierta a pruebas, por 10 días siguientes a su citación.
En fecha 19 de Noviembre de 2007, este Juzgado dicto auto mediante el cual ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Dactiloscopia, a los fines de que practique prueba dactiloscopia de las huellas de la ciudadana Becerra Adela, con las que aparecen en la historia clínica en la Maternidad Concepción Palacio, donde se evidencia que el ciudadano Rubén Alfonzo Guanchez Becerra, es de sexo masculino y nació en fecha 29-10-68, así como la experticia plantar, del solicitante estampada al momento de su nacimiento. En esa misma fecha se libro oficio.-
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 19 de noviembre de 2007, fecha en la cual este juzgado dicto auto ordenando librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Dactiloscopia, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año Dos Mil dieciséis (20156. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 11:02 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO



Asunto: AH16-F-2006-000067