REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AH16-V-1998-000002
PARTE DEMANDANTE: JOSE DE JESUS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-19.336.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: INGRID HERNANDEZ BORGES y CARLOS ISMAYEL CAPOTE, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 27.733 y 316, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE SANABRIA Y MARIA ANTONIA TINEO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.610.114 y V-6.360.179.
REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado constituido alguno.-
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
-I-
Se inicia el procedimiento en virtud a la demandada presuntamente interpuesta por la abogada INGRID HERNANDEZ BORGES, en su carácter de apoderada judicial de JOSE DE JESUS MARTINEZ, plenamente identificados, por ante este Juzgado Sexto en funciones de Distribuidor de turno, correspondiéndonos conocer de la misma a este Juzgado.
En fecha 02/12/1998, el Tribunal previa revisión al escrito libelar y los anexos que lo acompañaban admitió la presente demandada y ordenó la intimación de los ciudadanos LUIS ENRIQUE SANABRIA y MARIA ANTONIA TINEO.
En fecha 24/02/2000 en virtud de no lograr la citación personal de la parte demandada el Tribunal ordenó librar cartel de citación a la misma a los fines de agotar su intimación. Seguidamente, la parte actora luego de consignar las publicaciones de prensa de los carteles de intimación y haber cumplido las formalidades de ley solicitó el nombramiento de un defensor judicial, por lo que el Tribunal en fecha 31/01/2001 designó como defensor Ad-litem de la parte demandada al abogado JOSE GREGORIO ESCALONA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.0387 y en esa misma fecha libro boleta de notificación al mismo a los fines de que tuviese conocimiento de tal designación.
En fecha 07/05/2001 el defensor judicial de la parte demandada interpuso cuestiones previas en le presente asunto. Por lo que el tribunal pasó a pronunciarse a las mismas mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 05/11/2003 en la cual declaró sin lugar la cuestión previa promovida por el defensor judicial del demandado.
En virtud de tratar de notificar a dicho a auxiliar de justicia en diferentes oportunidades para la prosecución de la causa y todas fueron negativas, el tribunal ordenó designar nuevo defensor judicial y ordenó la notificación del mismo, la ciudadana ELIANA MAIZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No 117.136.
El juez de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa en le estado en que se encontraba en fecha 21/10/2011 y seguidamente suspendió el juicio hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria, por haberse encontrado el presente litigio un inmueble destinado a vivienda.-
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, en fecha 21/10/2011 el tribunal dictó auto mediante el cual suspendió el juicio hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria, posteriormente no se encuentra ninguna actuación en el expediente por ninguna de las partes, ahora bien, siendo que la parte actora no realizó ninguna actuación que impulsara el proceso en esa instancia, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 11:41 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO


Abg. Munir Souki

Asunto: AH16-V-1998-000002