REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AH16-V-2004-000007
PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el No. 123.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JOHN JOHNSON, CARLOS EDUARDO CATO y JAVIER FRANCESCHI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 74.565, 74.564 95.845, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FLISBET JOSEFINA ORTEGA MARTINEZ y NERIO ENRIQUE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.570.653 y V-9.001.784, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano HENRY JASPE GARCES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 65.549.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha veintiocho (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
En fecha 05 de mayo de 2004, se presento libelo de demanda por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Juzgado conocer la presente demanda.
En fecha 03 de junio de 2004, este Juzgado vistos los recaudos consignados admitió la demanda de Ejecución de Hipoteca, de conformidad con lo establecido 661 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha, se apertura el cuaderno de medidas y se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar, librándose oficio No. 04-1571.
En fecha 06 de julio de 2004, previa consignación de los fotostátos se libraron las compulsas.
En fecha 26 de julio de 2004, a solicitud de parte se acordó que la citación se verifique por intermedio de otro Alguacil, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de julio de 2004, la parte actora dejo constancia de haber retirado la compulsa.
En fecha 08 de septiembre de 2004, ambas partes exponen que han convenido suspender el proceso por un lapso de 30 días continuos, y la parte demandada confiere poder apud acta. En esa misma fecha, se dicto auto en el cual se homologo la suspensión del proceso.
En fecha 23 de noviembre de 2004, las partes exponen que han convenido suspender el proceso por un lapso de 40 días continuos.
En fecha 23 de noviembre de 2004, el abogado Lex Hernández Méndez, se aboco al conocimiento de la causa, y el Tribunal a solicitud de parte acordó suspender la causa por un lapso de 40 días continuos.
En fecha 17 de enero de 2005, la parte actora solicito al Tribunal que en aplicación a la entrada en vigencia de la Ley del Deudor Hipotecario se ordene la paralización del juicio hasta tanto el BANAP emita certificado de deuda de créditos.
En fecha 02 de febrero de 2005, se dicto auto mediante el cual se indicó que por cuanto en el presente juicio se esta dilucidando un procedimiento de ejecución de hipoteca, se paraliza el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley del Deudor Hipotecario, se insta a la parte ejecutante a consignar el certificado de deuda correspondiente, o para que alegue y pruebe a través del procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo contrario a la presunción que se estableció en dicho auto.
En fecha 06 de diciembre de 2005, la parte actora solicitó copia certificada del documento fundamental.
- II -
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación en el expediente fue el 06 de diciembre de 2005, fecha en la cual, la parte actora solicitó copia certificada del documento fundamental de la demanda, y que desde dicha fecha, la parte actora no ha comparecido a impulsar la continuación de la causa, especialmente a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto 02 de febrero de 2005, para que la causa continuara su curso, lo que demuestra la perdida de interés en las resultas del juicio. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI


En esta misma fecha, siendo las 10:01 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI






Asunto: AH16-V-2004-000007