REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AH16-V-2002-000082
PARTE ACTORA: YURAIMA JOSEFIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.149.885.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: INGRID GONZALEZ DE SERRANO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.926.
PARTE DEMANDADA: JOSE LUCIANO MARTINEZ, MARY CARMEN MARTINEZ y JAVIER LUCIANO MARTINEZ, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cedulas de Identidad Nº
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado Judicial.-
MOTIVO: PARTICION.
Designado como ha sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, al Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 15 de Marzo de 2002 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, por la ciudadana YURAIMA JOSEFIA HERNANDEZ en su carácter de parte actora, debidamente asistida por la abogada INGRID GONZALEZ DE SERRANO.
En fecha 29 de Abril de 2002, éste Tribunal Admitió la demanda incoada por la ciudadana YURAIMA JOSEFIA HERNANDEZ contra los ciudadano JOSE LUCIANO MARTINEZ, MARY CARMEN MARTINEZ y JAVIER LUCIANO MARTINEZ, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres ni a alguna disposición de la ley, ordenando el emplazamiento de de la parte demandada.
En fecha 05 de Junio de 2002 se ordenó la entrega de compulsas a la ciudadana INGRID GONZLEZ DE SERRANO, a fin de que gestionara las citaciones por medio del Alguacil de la circunscripción del Estado Zulia.
En fecha22 de Julio de 2002, el Tribunal recibidas las resultas de la comisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia del Estado Trujillo, procedió a darle entrada y acordó agregar a los autos.
En fecha 16 de Septiembre de 2002, éste Juzgado acordó citar por medio de carteles a los ciudadanos JOSE LUCIANO MARTINEZ, MARY CARMEN MARTINEZ y JAVIER LUCIANO MARTINEZ y en la misma fecha libró los referidos carteles de citación.
En fecha 22 de Noviembre de 2002, se acordó comisionar amplia y suficientemente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRABAJO, TRANSITO, AGRARIO Y DE ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con el objeto de que se sirva practicar la fijación del cartel de citación. En la misma fecha se libro Oficio Nº 4418, comisionando al Juzgado en cuestión.-
En fecha 14 de Abril de 2003 éste Tribunal a los fines de corregir error en el cual se incurrió y para evitar posibles confusiones, dejó sin efecto el Cartel de Citación de fecha 16 de Septiembre de 2002, el Oficio Nº 4418 de fecha 22 de Noviembre, así como el despacho en el que se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRABAJO, TRANSITO, AGRARIO Y DE ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en el cual se ordena fijar el cartel de citación en la morada, negocio y oficina de los demandados, acordando librar en esa misma fecha un nuevo cartel de citación los demandados a fin de que el mismo fuera publicado por prensa y el otro fuera remitido por medio de Oficio al juzgado anteriormente mencionado. En la misma fecha se libró Oficio Nº 871 comisionando al juzgado antes mencionado, para que practicara la fijación del Cartel de Citación.
En fecha 21 de Mayo de 2002, el Tribunal recibió las resultas provenientes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRABAJO, TRANSITO, AGRARIO Y DE ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO y acordó agregarlo.
En fecha 16 de Junio de 2003, se comisionó nuevamente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRABAJO, TRANSITO, AGRARIO Y DE ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO para que fije del Cartel de Citación a la parte demandada. En esta misma fecha se libró Oficio Nº 1421 comisionando al Juzgado anteriormente mencionado.
En fecha 18 de Agosto de 2003, éste Juzgado acordó abrir el cuaderno de medida.
En fecha 22 de Diciembre de 2004 el Juzgado acordó Oficiar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Del Trabajo, Transito, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, solicitando informes sobre el estado de comisión, con el objeto de su remisión.
En fecha 19 de enero de 2006, se dicto auto en el cual el Juez Humberto Angrisano se aboco al conocimiento de la presente causa, y se agrego a los autos las resultas provenientes Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Trabajo, Transito, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo,
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 19 de enero de 2006, fecha en la cual se dicto auto en el cual el Juez Humberto Angrisano se aboco al conocimiento de la presente causa, y se agrego a los autos las resultas provenientes Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Trabajo, Transito, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, hasta la presente fecha, han transcurrido más de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Febrero del año dos mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI

En esta misma fecha, siendo las 11:13 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI

Asunto: AH16-V-2002-000082