REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2012-000869
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil GRUPO INGEMACO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo en fecha 28 de Julio de 2008, bajo el número de expediente 221-153 en el Tomo 139-A SGDO, número 45, de acuerdo al Capítulo Tercero de las Asambleas y de la Administración Cláusula Octava, ord 4.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos DANNY FRANCISCO PERDOMO CARO, LUÍS RAMÓN FARÍAS ALTUVE , OSCAR SANTIAGO BRICEÑO GUEDEZ, LUÍS AUGUSTO RINCÓN CANO E IRIS JOSEFINA PORTILLO PAREJO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 178.111, 20.048, 3.280, 5.472 y 77.783, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “A/A SUPPLY, C.A”, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 05 de Junio de 2000, inscrita bajo el Nº 03, Tomo 19-A Pro, según su última modificación estatutaria y según se evidencia de acta de asamblea extraordinaria de socios de fecha 04 de julio de 2006, registrada bajo el Nº 34, Tomo 99-+A Pro, representada por el ciudadano Eduardo Angola Lares, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.537.979.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ARELVIS ADRIANA PERDOMO FIGUEROA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.039.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante el Juzgado Distribuidor de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de agosto de 2012 y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Juzgado de la demanda de Resolución de Contrato.
En fecha 24 de Septiembre de 2012, se admitió la presente demanda por el procedimiento ordinario y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 01 de octubre de 2012, la representación de la parte actora consigno los fotostátos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 05 de Octubre de 2012, se dejó constancia por secretaría de haberse librado la compulsa a la parte demandada. Una vez agotados todos los trámites para la citación, el 12 de Diciembre de 2012, el Secretario de este Tribunal dejó constancia que se cumplieron con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de enero de 2013, la representación de la parte actora solicito cómputo.
En fecha 05 de febrero de 2013, se realizó computo por secretaría desde el día 12 de diciembre de 2012, hasta el 24 de Enero de 2013, ambas fechas inclusive.
En fecha 18 de febrero de 2013, la representación de la parte demandante solicito la confesión ficta.
En fecha 21 de febrero de 2013, compareció la representación de la parte demandada y otorgo poder.
En fecha 01 de marzo de 2013, la parte actora solcito la confesión ficta de la parte demandada.
En fecha 04 de marzo de 2013, la representación de la parte demandada consigno escrito de oposición a la solicitud de confesión ficta interpuesta por su contraparte.
En fecha 12 de marzo de 2013, compareció el presidente de la empresa demandante y otorgo poder.
En fecha 12 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte actora presento escrito de reforma de la demanda; siendo admitida la misma el 19 de Marzo de 2013.
En fecha 22 de abril de 2013, la representación de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 14, 15 y 20 de mayo de 2013, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas; los cuales fueron agregados a los autos el 21 de Mayo de 2013.
En fecha 24 de mayo de 2013, se agregó a los autos escrito de ampliación de promoción de pruebas presentado por la parte actora. En esa misma fecha la parte actora presenta escrito de oposición de pruebas.
En fecha 31 de Mayo de 2013, este Despacho emitió pronunciamiento en cuanto a la oposición y la admisibilidad de las pruebas promovidas.
En fecha 05 de Junio de 2013, se declaró desierto el acto de declaración de testigos de los ciudadanos AMARILIS CASTRO, MARCOS TULIO BONILLA SARMIENTO Y JULIO ANAYA.
En fecha 04 de Junio de 2013, la representación de la parte actora apeló del auto de fecha 31/05/13; siendo escuchada la misma mediante auto de fecha 11 de Junio de 2013.
En fecha 17 de Junio de 2013, se libró oficio Nº 2013-476, a la U.R.D.D de este Circuito Judicial a los fines de remitir copias certificadas a los fines de que se pronuncie sobre la apelación interpuesta por la parte actora.
En fecha 20 de junio de 2013, la parte actora consignó los fotostátos a los fines de que librara comisión.
En fecha 21 de junio de 2013, el alguacil consignó a los autos el oficio dirigido al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial debidamente recibido y sellado. En esa misma fecha la parte demandada canceló los emolumentos a los fines de llevar los oficios de pruebas.
En fecha 27 de Junio de 2013, se libró comisión al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 01 de julio de 2013, la representación de la parte demandada solicito se fijara nueva oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 03 de julio de 2013, la representación de la parte demandada, consigno las copias para la elaboración de los oficios de pruebas.
En fecha 11 de Julio de 2013, se fijó nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos AMARILIS CASTRO, MARCOS TULIO BONILLA SARMIENTIO y JULIO ANAYA. Seguidamente se libró oficio 2013-553, al Servicio Autónomo Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) para que informara a este Juzgado si la sociedad mercantil A/A SUPPLY, C.A es agente de retención de impuesto valor agregado (IVA), y desde que fecha fue contribuyente especial por el SENIAT.
En fecha 16 de Julio de 2013, se llevaron a cabo los actos de testigos de los ciudadanos AMARILIS CASTRO y MARCOS TULIO BONILLA, y se declaró desierto el acto de testigo del ciudadano JULIO ANAYA, en virtud de la incomparecencia de este. Asimismo en la referida fecha la parte demandada solicito se fijara nueva oportunidad para la declaración del testigo.
En fecha 16 de octubre de 2013, se agrego a los autos las resultas provenientes del SENIAT.
En fecha 31 de Octubre de 2013, se agregó a los autos las resultas de la apelación provenientes del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y se confirmo en su único punto la oposición a las pruebas documentales presentadas por la parte demandada.
En fecha 13 de noviembre de 2013, se agregó a los autos las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y san Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 04 de diciembre de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito de informes contentivo de cinco (05) folios útiles.
En fecha 15 de Julio de 2014, la parte actora solicita se procediera a dictar sentencia en la presente causa, siendo ratificado tal pedimento en fecha posterior.
ALEGATOS DE FONDO
La representación de la parte actora alego en su escrito libelar y su reforma que en fecha 01 de julio de 2011, su representada suscribió un contrato de obra con la parte demandada, para llevar a cabo un proyecto denominado “OBRAS COMPLEMENTARIAS PARA LA CULMINACIÓN DEL MODULO A, MODULO B, AREA C4, OBRAS VARIAS DEL HOSPITAL PEREZ DE LEON”; cuyo valor era de SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 643.242,20), y en su ejecución fue menester realizar erogaciones del contrato inicial, pero amparadas con el citado contrato y por la comunicaciones al respecto, cursadas oportunamente por su representada, éstas recibidas también oportunamente por la empresa demandada, relacionadas y descritas en las valuaciones de obras ejecutadas y recibidas por la accionada.
Asimismo señalan que como quiera que esas obras ejecutadas y recibidas por la demandada fuera del presupuesto inicial nunca recibieron de la demandada su debida, expresa y correspondiente aprobación, aun cuando en las valuaciones 1 y 2 fue necesario incluir obras con este carácter, que fueron notificadas e incluidas y pagadas, es decir, con la aceptación de la contratante y sin ninguna objeción, obras sin precio y obras extras y la demandada las aceptó y cancelo dentro de las valuaciones anteriores, obras estas que alcanzaron un monto de Novecientos Sesenta y Dos Mil Ciento Cuatro Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 962.104,43) mas I.V.A., lo cual totalizo la cantidad de Un Millón Setenta y Siete Mil Quinientos Cincuenta y Seis Bolívares con Noventa y Seis Céntimos de Bolívar (Bs. 1.077.556,96).
También establecen que para la fecha lo que les ha cancelado la demandada, son las valuaciones 1, 2, 3, esta por un monto de la Valuación Nº 1 por Bs. 81.967,00, la Valuación Nº 2 por Bs. 274.066,80 y la Valuación Nº 3 por Bs. 203.207,50, lo cual da un total de Bs. 559.241,30, sin I.V.A., el cual es 67.108,96, esta cantidad en su totalidad (559.241,30 + 67.708,96= 626.350,26), es lo que le han cancelado a su mandante. Alegan que en comunicaciones entregadas por su representada en la Oficina de la Obra en fecha 19 de julio de 2011, la cual anexan marcada “H, I, J”, en especial, la comunicación enviada a correo electrónico eangola61@gmail.com con fecha 02 de agosto de 2011, y en otras cartas entregadas y firmadas como recibidas por el Ing. Rafael Nava, en su condición de Ingeniero Residente de la Obra, debidamente acreditado por la demandada, con fecha 24 de agosto de de 2011, informábamos de manera oportuna, la existencia de obras extras y además posteriormente, entregaron con fecha 31 de agosto de 2011 otro listado, de partidas extras sin precio y para concordar sobre los mismos, no contempladas en el presupuesto inicial, el cual contiene un numero de 43 partidas, a las cuales le proponían un precio, la cual fue firmada como recibida por el Ingeniero de la Obra.
Del mismo modo señalan que con fecha 06 de septiembre de 2011, le entregaron un informe de partidas extras a petición del Ingeniero Residente, en la cual hacen una descripción de los trabajos realizados, material utilizado, herramientas, equipos empleados, así como el personal que participo en dichas labores, luego indican que el 14 de noviembre nuevamente se presenta un listado de partidas sin precio la cual se la entregan a Julio Anaya, para su notificación y aceptación e igualmente no se recibe contestación del mismo. Manifiestan que las obras extras fueron ejecutadas por su representada, ya que forman parte fundamental y son indispensables para el buen funcionamiento del hospital.
Manifiestan en su reforma que su representada presentó el presupuesto del proyecto por la suma antes señalada, desglosado de la siguiente manera: 1) Instalaciones eléctricas partidas Nº 59 al Nº 73, por la suma de Doscientos Un Mil Setecientos Cuarenta y Seis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 201.746,00), 2) Sistema de Detención de Incendios partidas Nº 79 al Nº 95, por la suma de Setenta y Tres Mil Ochocientos Setenta y Seis Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 73.876,20), 3,4) Voz y Data, partidas Nº 96 al 115 por la suma de Ciento Noventa y Cinco Mil Cuatrocientos veintiún Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 195.421,00); Voz y Data partidas Nº 297 al Nº 338, por la suma de Ciento Setenta y Dos Mil Ciento Noventa y Nueve Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 172.199,00), y que fue anexo al escrito libelar.
Del mismo modo en el Capitulo Tercero del escrito de reforma describen cada una de las valuaciones y la forma de ejecución de las mismas. Asimismo señala en su Capitulo cuarto abonos, facturas y valuaciones de la siguiente manera: PRIMERO: La parte actora durante la ejecución del contrato de obra, recibió de la parte demandada, diversos montos en anticipos y abonos por la cantidad de 651.989,35, desglosados de la siguiente manera: Anticipo Nº 01 - Fecha 12/07/2011-Bs. 128.648,40; Abono Nº 02 - Fecha 03/08/2011-Bs. 49.999,87; Abono Nº 03 - Fecha 28/08/2011-Bs. 30.000,00; Abono Nº 04 - Fecha 01/09/2011-Bs. 25.000,00; Abono Nº 05 - Fecha 08/09/2011-Bs. 30.000,00; Abono Nº 05 - Fecha 08/09/2011-Bs. 30.000,00; Abono Nº 06 - Fecha 16/09/2011-Bs. 52.243,01; Abono Nº 07 - Fecha 06/10/2011-Bs. 28.000,00; Abono Nº 08 - Fecha 06/10/2011-Bs. 28.000,00; Abono Nº 09 - Fecha 13/10/2011-Bs. 28.000,00; Abono Nº 10 - Fecha 20/102011-Bs. 80.000,00; Abono Nº 11 - Fecha 27/10/2011-Bs. 30.000,00; Abono Nº 12 - Fecha 04/11/2011-Bs. 25.598,07; Abono Nº 13 - Fecha 04/11/2011-Bs. 14.500,00; Abono Nº 14 - Fecha 10/11/2011-Bs. 30.000,00; Abono Nº 15 - Fecha 10/11/2011-Bs. 42.000,00, para un total de Bs. 651.989,35. SEGUNDO: La parte actora alega haber emitido Facturas a la parte demandada durante la ejecución del contrato de obra, por la suma de 626.350, 26, las cuales se desglosan de la siguiente manera: 1) Fact Nº 026-F 03/08/2011-Bs. 81.967,00 + IVA Bs. 9.836,04= Bs.91.803, 04; 2) Fact Nº 028-F 15/09/2011-Bs. 161.112,50 + IVA Bs. 19.333,50=Bs.180.446,00; 3) Fact Nº 029-F 15/09/2011-Bs. 27.072,80 + IVA Bs. 3.248,74= Bs. 30.321,54; 4) Fact Nº 030-F 15/09/2011-Bs. 85.881,50+ IVA Bs. 10.305,78= Bs. 96.187,28; 5) Fact Nº 031-F 26/10/2011-Bs. 104.741,00+IVA Bs. 12.568,92= Bs. 117.309,92; 6) Fact Nº 032-F 26/10/2011-Bs. 38.756,00 + IVA Bs. 4.650, 72= Bs. 43.406,72; 7) Fact Nº 033-F 26/10/2011-Bs. 46.124,00 + IVA Bs. 5.534,88= Bs. 51.658,88; Fact Nº 034-F 26/10/2011-Bs. 13.586,50 + IVA Bs. 1.630, 38= Bs. 15.216,88; para un total de Bs. 626.350,26. TERCERO: La parte actora durante la ejecución del contrato de obra emitió factibilidades a la parte demandada, por la cantidad de 1.666.801,73, desglosadas de la siguiente manera: 1) Val Nº 01-F 25/07/2011-Bs.13.869,00 + IVA Bs.13.664,28= Bs.127.533,28; 2) Val Nº 02-F 10/08/2011-Bs.274.066,80 +IVA Bs. 32.888,02= Bs. 306.954,82; 3) Val Nº 3A-F 02/09/2011-Bs. 203.207,50 + IVA Bs. 24.384,90=Bs. 227.592,40; 4) Val Nº 04-F 05/10/2011-Bs. 323.979,20 + IVA Bs. 38.877,50= Bs. 362.856,70; 5) Val Nº 05-F 08/11/2011-Bs. 573.093,33 + IVA Bs. 68.771,20= Bs. 641.864,53; para un total de Bs. 1.666.801,73.
Por último proceden a demandar por cumplimiento de contrato de obra de fecha 01 de julio de 2001, para que la parte demandada convenga en, o sea condenada a, pagar las cantidades siguientes: PRIMERO: La suma de NOVECIENTOS SEIS MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 906.082,48), por concepto de obras ejecutadas y no pagadas, que es la diferencia existentes entre las valuaciones menos los abonos. SEGUNDO: La suma de CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (BS. 108.729, 90), por concepto de impuesto valor agregado (IVA). TERCERO: La indexación monetaria del capital adeudado, desde la introducción de la demanda hasta el pago del capital; CUARTO: Las costas de este juicio, incluyendo honorarios de abogado.
Concluyen solicitando que la demanda sea declarada con lugar con todos sus pronunciamientos.
DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la representación de la parte demandada rechazo, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocados por la demandante en su escrito de reforma a la demanda, por no ser estar ajustados a la realidad.
Manifiestan que su representada fue contratada por la Fundación de Edificaciones y Equipamientos Hospitalarios (FUNDEEHH) para ejecutar el proyecto denominado “Obras Complementarias para la culminación del Modulo A, Modulo B, Área C4, Obras varias del Hospital Ana Francisca Pérez de León”, con ocasión a dicho contrato se vio en la necesidad de requerir de los servicios de diversas empresas a objeto de ejecutar algunas áreas especificas de la obra tal es el caso de la instalación de facilidades eléctricas, voz, data y sistema de detección de incendios que consideran que debían ser contratadas a especialistas en el área.
Por tal motivo procedieron a contactar con el ciudadano JULIO JOSÉ ANAYA, quien es especialista en este tipo de obras y con amplia experiencia, para ofrecerle ejecutar dichos trabajos, sin embargo este ciudadano para ese momento no contaba con el respaldo de una persona jurídica que pudiese suscribir con su representada un contrato de obra, por lo que le plantearon que el podía proceder a ejecutar la primera parte de la obra con su personal pero que debía facturar dichos trabajos a través de una persona jurídica de su confianza, que dicha empresa debía cotizar dichos trabajos y que procederían a suscribir un contrato con la misma para regular dicho negocio jurídico.
Con ocasión al acuerdo previamente explicado el ciudadano Julio Anaya contacta con el señor Bernardo Castañeda quien es representante de la sociedad de comercio Grupo Ingemaco, C.A, identificada en autos y le propone que su empresa suscriba el contrato con A/A SUPPLY, C.A., a objeto de cumplir con las formalidades contractuales de presentación de las valuaciones y facturación de los trabajos, pero el que se encargaría de ejecutar la obra con las cuadrillas de obreros de su confianza y sería el encargado de tramitar los pagos por ante su representada, lo que el señor BERNARDO CASTAÑEDA aceptó a cambio del pago de un porcentaje de cada valuación cobrada.
Señalan que el contrato aludido en el libelo de la demanda por la accionante existe y fue suscrito en sus oficinas, por el ciudadano EDUARDO JOSÉ ANGOLA LARES, en su carácter de representante de A/A SUPPLY, C.A., y por el ciudadano BERNARDO CASTAÑEDA en representación del GRUPO INGEMACO, C.A, y por el ciudadano JULIO ANAYA en su condición de encargado de ejecutar la obra, por lo que se puede evidenciar de ambos ejemplares del contrato que en todas sus páginas aparece una tercera firma que corresponde al Sr. JULIO ANAYA, ya que según lo acordado de buena fe corresponde al Sr. JULIO ANAYA pues según lo acordado de buena fe por todas las partes involucradas el se encargaría de ejecutar los trabajos y fungiría como representante de GRUPO INGEMACO, C.A., para todo lo concerniente con la ejecución de lo establecido en el presupuesto anexo al contrato in comento y también estaría autorizado para recibir pagos en nombre de la referida empresa, ya que era el encargado de supervisar y coordinar todo lo relacionado con el personal de dicha empresa en la obra.
Alegan que con ocasión a la suscripción del contrato en referencia, en fecha 01 de julio de 2011, Grupo Ingemaco C.A., emitió un presupuesto por un monto SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 643.242,20), en el cual describían con amplitud las partidas que se ejecutarían, sus cantidades y precios definitivos, del mismo modo manifestaron que las obras contenidas en el referido presupuesto que su representada como contratista principal presentó al ente beneficiario de la obra en este caso FUNDEEH, y todo cambio a ser incorporado en el presupuesto anexo al contrato debía ser evaluado previamente para determinar la viabilidad de su ejecución , pues su representada debe de obtener previamente la aprobación por parte del ente contratante y en ningún caso proceder a la ejecución de obras extras o aumentos sin autorización, ya que así lo dispone claramente el contrato suscrito con el FUNDEEH.
También manifiestan que la demandante pretende cobrar mediante las valuaciones 04 y 05 un cúmulo de aumentos en cantidad de obras y obras extras cuya ejecución nunca fue autorizada por su representada, las cartas promovidas por la demandante conjuntamente con su libelo de demanda marcadas con las letras “H, I, J, K” fechadas 19 de julio de 2011, 02 de agosto de 2011, 24 de agosto de 2011 y 31 de agosto de 2011, jamás fueron consignadas en el domicilio de su representada, por lo que mal podrían enterarse oportunamente de su existencia y contenido, por tal motivo impugnan y desconocen tanto en su contenido y en firma a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Por iguales motivos impugnan y desconocen las cartas emanadas de la demandante de fecha 06 de septiembre de 2011 y 14 de noviembre de 2011 marcadas con las letras “L”, así como carta fechada 16 de noviembre de 2011 referida a presuntas irregularidades en obra.
Asimismo la parte demandada alega que su representada pagó a la demandante todos los trabajos presupuestados, ejecutados y facturados a tenor del contrato suscrito entre ambos, hecho que consta de los comprobantes de pago que oportunamente consignaran en la promoción de pruebas. Igualmente procedió a impugnar y desconocer en su contenido y en su firma las valuaciones presentadas como pruebas por la parte demandante marcadas “E, F, G, LL, M, 02-F 10/08/2011 por Bs. 306.954,82, 3A-F de fecha 02/09/2011 por Bs. 227.592.40, 04-F de fecha 05/10/2011 por Bs. 362.856,70 y la 05-F de fecha 08/11/2011 por Bs. 641.864,53, todas por un monto de Bs. 1.666.801,73, por cuanto contienen obras cuya ejecución no fue autorizada por su mandante a través de sus representante legales.
Los pagos relacionados en el escrito de contestación ascienden a la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CON 97/100 (Bs. 979.365,97) por lo que mal puede alegar la demandante que haya ejecutado dichas obras ya que las mismas fueron contratadas y pagadas al Sr. JULIO ANAYA y su empresa CETRILET, C.A.
Asimismo enfatiza que su representada pagó a la demandante las cantidades contratadas y facturadas de acuerdo al presupuesto de fecha 01 de Julio de 2011, por Bolívares de SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 643.242, 2), hecho que ha sido admitido por la demandante y que por tal motivo no reconocen, ni pagaran obligaciones diferentes a las asumidas mediante el contrato y presupuesto suscrito con GRUPO INGEMACO, C.A tales como las reflejadas en las valuaciones Nº 04 y 05 cuyo pago solicita.
DE LAS PRUEBAS
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como la doctrina imperante, deja sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la antiquísima Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se originan el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, La función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procede quien suscribe a analizar el material probatorio cursante a los autos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Consta a los folios 15 al 17 de la presente causa PODER otorgado a los abogados DANNY FRANCISCO PERDOMO CARO, LUÍS RAMÓN FARÍAS ALTUVE Y OSCAR SANTIAGO BRICEÑO GUEDEZ, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de febrero de 2012, el cual quedó anotado bajo el Número 41, Tomo 07 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de su poderdante, y así se decide.
• Consta del folio 18 al 24 de la presente causa COPIA SIMPLE de REGISTRO MERCANTIL de GRUPO INGEMACO C.A., al cual se le adminicula la COPIA CERTIFICADA del REGISTRO MERCANTIL que cursa a los folios 25 al 32, de la referida empresa; dichos documentos no fueron cuestionados por la parte demandada, razón por la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y aprecia la constitución de la referida empresa y la inscripción de la misma ante el órgano competente, y así se declara.
• Consta del folio 33 al 45 del presente expediente COPIA CERTIFICADA del REGISTRO MERCANTIL de la empresa A/A SUPLY C.A., dicho documento no fue cuestionado, razón por la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y aprecia la constitución de la referida empresa y la inscripción de la misma ante el órgano competente, y así se declara.
• Consta a los folios 55 VALUACIÓN Nº 1 marcada “E”, 57 AL 59 VALUACIÓN Nº 2 Marcada “F”, 64 AL 66 VALUACIÓN Nº 3-A, Marcada “G”, 78 AL 80 VALUACIÓN Nº 4 Marcada “LL”, 81 AL 83 VALUACIÓN Nº 5 Marcada “M”. La representación de la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda procedió a impugnar y desconocer en su contenido y en su firma las valuaciones y Comunicaciones antes mencionadas, por cuanto contienen obras cuya ejecución no fue autorizada por su mandante a través de sus representantes legales. Ahora bien, en cuanto a la impugnación este Juzgado debe desestimar dicho cuestionamiento en vista que dichos documentos están consignados en Original, aunado al hecho que no fueron tachados de falsos en la oportunidad correspondiente para ello, que es lo que corresponde en este caso, por tal razón no procede la impugnación realizada por la parte demandada. Con respecto al desconocimiento formulado a las valuaciones antes descritas, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre este punto, y lo hace previa las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Articulo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”. (Subrayado del Tribunal).
“Artículo 443.- Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos; se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente. En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables”. (Subrayado por el Tribunal)
“Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
“Artículo 446.- El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título”.
“Artículo 447.- La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse”.

Vistos los anteriores lineamientos, observa el Tribunal con respecto al desconocimiento opuesto por la representación de la parte demandada sobre las valuaciones consignadas por la representación de la parte actora junto a su escrito libelar, no se desprende de los autos que la representación judicial de esta última haya promovido durante el transcurso del hecho controvertido la prueba de cotejo; evidencio este Juzgador que la parte actora promovió como testigo al ciudadano RAFAEL ALFONSO NAVA CASTILLO, a los fines de dejar constancia que el referido ciudadano había recibido los citados documentos, quien rindió su declaración el 01 de agosto de 2013, ante el Juzgado Sexto de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y manifestó que había recibido la valuación numero dos en adelante, las concilio en su condición de ingeniero residente, además manifiesta que reconoce la firma estampada de la valuación numero dos a la valuación cinco, razón por la cual de acuerdo a la deposición del testigo antes referido, y que no fue tachado por la parte demandada, este Juzgador debe tomar en cuenta dicha declaración, por lo cual es forzoso para éste Juzgador considerar IMPROCEDENTE EN DERECHO EL CITADO DESCONOCIMIENTO CON RESPECTO A LAS VALUACIONES 2 AL 5 y dar VALIDEZ a las mismas, y desechar la valuación Nº 01, por cuanto la misma no fue demostrada su autenticidad conforme a las normas antes citadas, así se deja establecido.
• Consta a los folios 56, 60, 61, 62, 63, 67, 68, 69 del expediente COPIAS DE FACTURAS, signadas con los números 000026, 000031, 000032, 000033, 000034, 000028, 000029,. 000030, emitidas por la parte demandante a favor de la empresa demandada, las cuales no fueron cuestionadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este Tribunal las valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia que las mismas guardan relación con los puntos que se controvierten en la presente causa, y así se declara.
• Consta al folio 70 COMUNICACIÓN Marcada “H”, 71 COMUNICACIÓN Marcada “I”, 72 COMUNICACIÓN Marcada “J”, 73 al 74 COMUNICACIÓN Marcada “K”, 75 al 77 COMUNICACIÓN Marcada “L”. La representación de la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda procedió a impugnar y desconocer en su contenido y en su firma las valuaciones y Comunicaciones antes mencionadas, por cuanto contienen obras cuya ejecución no fue autorizada por su mandante a través de sus representantes legales. Ahora bien, en cuanto a la impugnación este Juzgado debe desestimar dicho cuestionamiento en vista que dichos documentos están consignados en Original, aunado al hecho que no fueron tachados de falsos en la oportunidad correspondiente para ello, que es lo que corresponde en este caso, por tal razón no procede la impugnación realizada por la parte demandada. Con respecto al desconocimiento formulado a las valuaciones antes descritas, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre este punto, y lo hace previa las siguientes consideraciones:
Vistas las normas señaladas con antelación, observa el Tribunal con respecto al desconocimiento opuesto por la representación de la parte demandada sobre las comunicaciones consignadas en la presente causa, no se desprende de los autos que la representación judicial de esta última haya promovido durante el transcurso del hecho controvertido la prueba de cotejo; evidencio este Juzgador que la parte actora promovió como testigo al ciudadano RAFAEL ALFONSO NAVA CASTILLO, a los fines de dejar constancia que el referido ciudadano había recibido los citados documentos, quien rindió su declaración el 01 de agosto de 2013, ante el Juzgado Sexto de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y manifestó, pero de su declaración no se evidencio de manera alguna que reconociera las comunicaciones antes referidas, sino menciono en su declaración sobre unas valuaciones, por lo que considera este Juzgador que la pare actora no demostró, la autenticidad de los citados documentos, conforme lo pautado en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cuya carga le correspondió una vez que fue cuestionado los mismos, tal como lo consagra el Artículo 445 eiusdem, a pesar de haber gozado del principio de contradicción que informa el régimen legal, incluyendo en este el ejercicio de su derecho de contraprobar, conforme con lo prescrito en el Artículo 449 ibídem. por lo cual es forzoso para éste Juzgador considerar PROCEDENTE EN DERECHO EL CITADO DESCONOCIMIENTO, y por imperativo de las normas en referencia deben DESECHARSE DEL PROCESO, y así queda establecido.
• En la etapa probatoria la representación judicial de la parte demandante promovió el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.
• También promovió las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. NOMINAS Y RECIBOS DE PAGOS (Folios 410 al 439) emitidos por la empresa demandante desde el 04-07-2011 hasta 13-11-2011, si bien los mismos no fueron cuestionados por la contraparte, este Tribunal no puede darle valor probatorio alguno, por cuanto los mismos no ayudan a resolver el thema decidendum, y así se declara.
2. COMUNICACIÓN (folios 440 al 443) de fecha 17 de noviembre de 2011 enviada por la demandada a la parte actora, la cual no fue cuestionada, por ello se valora como principio de prueba por escrito a tenor de lo dispuesto en los Artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil, ya que está dirigida por una de las partes a la otra en cuanto a hechos jurídicos relacionados con los puntos que se controvierten, y se aprecia que la parte demandada a través de la misma le manifestó que luego de una revisión de la valuación Nº 4 de fecha 05 de octubre de 2011, detectaron partidas en las cuales existe disparidad entre los precios presupuestados originalmente y los reflejados en la valuación, por ello la devolvieron para que realizaran las correcciones correspondientes y ajustaran los precios, y así se declara.
3. COMUNICACIÓN (Folios 447 al 449) de fecha 05 de diciembre de 2011, enviada por la actora a la parte demandada, la cual no fue cuestionada, por ello se valora como principio de prueba por escrito a tenor de lo dispuesto en los Artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil, ya que está dirigida por una de las partes a la otra en cuanto a hechos jurídicos relacionados con los puntos que se controvierten, y se aprecia que la mismas la parte actora realiza una serie de alegatos en torno a la Resolución del Contrato, asimismo se observa que la parte actora solicito una reunión para conversar con respecto a las diferencias que se venían planteando por ambas partes, y así se declara.
4. SOLICITUDES DE MATERIALES (Folios 450 al 457) emitidas por la parte actora, de fechas 19 de julio de 2011, 02 de agosto de 2011, 17 de agosto de 2011, 24 de agosto de 2011, 06 de septiembre de 2011 y 06 de octubre de 2011, las cuales no fueron cuestionadas en la oportunidad legal correspondiente, por lo que considera este Tribunal que las mismas otorgan una presunción de indicio de veracidad, adminiculadas con el otro cúmulo de pruebas aportadas por la parte accionante, y así se decide.
5. COMUNICACIÓN (Folios 458) de fecha 19 de julio de 2011, emitida por la demandada a todos los subcontratistas, la cual no fue cuestionada, si bien la misma no fue cuestionada por la contraparte, este Tribunal no puede darle valor probatorio alguno, por cuanto la misma no ayuda a resolver el thema decidendum, y así se declara.
6. FACTURAS EN COPIA (Folios 459 al 465) signadas con los Números 000019, 000020, 000021, 000022, 000023, 000024, 000025 emitidas por el Grupo Ingemaco C.A., a favor de terceras personas ajenas al proceso, y que no puede hacer prueba en favor de quien lo produjo, por cuanto las mismas no fueron ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo ordena el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente quedan desechadas del proceso, y así se decide.
• Del mismo modo la Prueba de INFORMES dirigida a CODEARCO, PROMOCIONES URBANAS PROMURCA C.A, TALENT GROUP 2010. C.A, CONSORCIO CONVERPRO C.A., CORPORACIÓN AUTOMOTRIZ RV , C.A.; la cual fue debidamente admitida por el Tribunal en su oportunidad ordenando su evacuación, pero no llego a evacuarse, por lo tanto no hay prueba que valorar y apreciar, y así se establece
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Consta a los folios 259 al 265 del expediente VALUACIONES signadas con los Nos. 1, 2, de fecha 01 y 3 de diciembre de 2011, emitidas por la empresa CETRILET C.A., este Tribunal no puede darle valor a las mismas, por cuanto no guarda relación a los hechos controvertidos en el presente asunto, razón por la cual se desechan, y así se declara.
• En la etapa probatoria la representación judicial de la parte demandada promovió el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.
• Asimismo promovió las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. DOCUMENTO DE ACTA DE ASAMBLEA Y DOCUMENTO CONSTITUTIVO DE LA EMPRESA A/A SUPLY C.A., (Folios 284 al 289 y 386 al 401) dichos documentos no fueron cuestionados, razón por la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y aprecia la constitución de la referida empresa, la inscripción de la misma ante el órgano competente, así como la asamblea realizada en dicha empresa, y así se declara.
2. COMPROBANTES EN ORIGINAL Y COPIA DE RECIBOS que cursan a los folios 290 al 324, si bien los mismos no fueron cuestionados por la contraparte, este Tribunal no puede darle valor probatorio alguno, por cuanto los mismos no ayudan a resolver el thema decidendum, y así se declara.
3. IMPRESIÓN EMITIDA POR EL PORTAL DEL SENIAT (Folio 325), si bien la misma no fue cuestionada por la contraparte, este Tribunal no puede darle valor probatorio alguno, por cuanto no ayuda a resolver el thema decidendum, y así se declara.
4. COMPROBANTES DE RETENCIÓN (Folios 326 al 329), si bien los mismos no fueron cuestionados por la contraparte, este Tribunal no puede darle valor probatorio alguno, por cuanto los mismos no ayudan a resolver el thema decidendum, no obstante a ello observa este Tribunal que la parte demandada cumplió con una formalidad del SENIAT, y que esto fue corroborado por la comunicación emitida por dicho ente y que cursa a los folios 512 al 517), y así se declara.
5. COPIAS DE VALUACIONES, FACTURAS Y RECIBOS A NOMBRE DE CETRILET C.A., (Folios 330 al 385), este Tribunal no puede darle valor a las mismas, por cuanto no guarda relación a los hechos controvertidos en el presente asunto, razón por la cual se desechan, aunado al hecho que están a nombre de un tercero ajeno al proceso, y así se declara.

• También promovió la PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos AMARILIS CASTRO, MARCO TULIO BONILLA SARMIENTO JULIO ANAYA, la cual fue debidamente admitida por el Tribunal en su oportunidad ordenando su evacuación, pero no llego a evacuarse, por lo tanto no hay prueba que valorar y apreciar, y así se establece
• Del mismo modo promovió la PRUEBA DE INFORMES dirigida al SENIAT, la cual fue debidamente admitida por el Tribunal en su oportunidad ordenando su evacuación. Consta a las actas procesales la respuesta folios 512 al 517 del referido ente y en vista que no fue cuestionada por la contraparte, razón por la cual se valora conforme los Artículos 12, 433, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil, y aprecia de su contenido lo siguiente: Que el SENIAT nos envió lo solicitado mediante oficio Nº 2013-/553 de fecha 11/07/2013, y remitió copia debidamente certificada de la Calificación como Contribuyente Especial Nº SNA/INTI/GRTICERC/DR/ACO/SPE/01/2010/1283/A e información como Agente de Retención del Impuesto al valor Agregado (IVA) de la empresa “A/A SUPPLY, C.A”, no obstante a ello considera este Juzgador que dicha prueba no ayuda a resolver el thema decidendum, no obstante a ello observa este Tribunal que la parte demandada cumplió con unas formalidades ante el SENIAT, y así se declara.
PRUEBAS EN COMÚN DE AMBAS PARTES:
• Consta del folio 46 al 50 de la presente causa Copia Simple del CONTRATO DE OBRA suscrito entre las partes intervinientes en el presente proceso, en julio de 2011; al cual se le adminicula el CONTRATO ORIGINAL consignado por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda que cursa a los folios 250 al 254; de igual manera se le adminiculan los PRESUPUESTOS que cursan del folio 51 al 54 emitidos por el GRUPO INGEMACO,C.A identificados como “Proyecto: Obras complementarias para la culminación del módulo A, módulo B, área C4, Obras Varias del Hospital Pérez de León, los cuales se desglosaron de la siguiente manera; folio 51: Instalaciones eléctricas, folio 52: Sistema de detección de incendios, folio 53: Voz y Data (96-115), folio 54: Voz y Data (298-338), y el original de los referidos presupuestos que cursa a los folios 255 al 258 que consigno la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda; y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno los referidos documentos, el Tribunal los valora de conformidad con los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como ciertas la recíprocas obligaciones contractuales a las que se comprometieron las partes de autos identificadas Ut Supra, tales como la extinción del contrato, las formalidades del mismo al igual que el pago del precio, y así se decide.
• Consta a los folios 84 al 86 COMUNICACIÓN emitida en fecha 18 de noviembre de 2011, enviada por la demandada a la parte actora, a la cual se le adminicula la copia de la referida COMUNICACIÓN que cursa a los folios 444 al 446; la cual no fue cuestionada, por ello se valora como principio de prueba por escrito a tenor de lo dispuesto en los Artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil, ya que está dirigida por una de las partes a la otra en cuanto a hechos jurídicos relacionados con los puntos que se controvierten, y se aprecia que la parte demandada a través de la misma le manifestó a la parte accionada que de una revisión de las valuaciones comprendidas desde la Nº 2 hasta la Nº 5, notaron que en las mismas se había relacionado un alto numero de partidas identificadas con las siglas s/c, las cuales no forman parte del presupuesto que dio origen al contrato, que el costo de dichas partidas ha sido estimado en forma unilateral e inconsulta, sin contar con su aprobación y sin consenso alguno, además se aprecia en dicha comunicación manifestaron que para ese momento existía un conflicto laboral generada por los trabajadores de la empresa demandante, además se observo en la misma que la accionada manifiesta que es falso que existía un retraso injustificado por parte de su representada en el pago de las valuaciones presentadas, y por ultimo se evidencia que la parte demandada dio por resuelto el contrato suscrito y le informaron que la parte demandante debía de abstenerse de continuar ejecutando trabajos o actividades en la obra, y así se declara.
RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Analizadas las pruebas, pasa este Juzgado a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
Para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, deben hacerse algunas precisiones de orden sustantivo respecto del CONTRATO DE OBRA, en específico y al respecto, resulta oportuno acotar lo que establece el artículo 1630 del Código Civil:
“Artículo 1630. El contrato de obra es aquel mediante el cual una de las partes se compromete a ejecutar determinado trabajo por si bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle.”
Según el Dr. EMILIO CALVO BACA, el Código Civil Comentado, año 2003, páginas: 989 y 990, señalo:
“….El contrato de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo, por si sola o bajo su dirección, mediante un precio que la otra parte se obliga a satisfacerle.
De acuerdo a esta definición legal, podemos entender que el contrato de obras es aquel mediante el cual una persona se obliga a ejecutar un determinado trabajo de un orden cualquiera, con vistas a un resultado final y en razón de una contraprestación o precio, que la otra se obliga a satisfacerle.
La doctrina es unánime en afirmar que lo característico del contrato de obras reside en la ejecución de actos materiales por oposición a los jurídicos, ya que la persona encargada de realizar el trabajo o servicio encomendado, comúnmente denominado empresario o contratista, realiza una actividad material, tal como la producción de bienes o cosas, la prestación de servicios o la ejecución de un trabajo intelectual determinado.
Por lo tanto, el sello característico del contrato de obras, reside en que el objetivo final esta dirigido a una ejecución material del mas diverso genero o categoría.
En este orden de ideas, ese trabajo o actividad puede estar dirigido a la producción de bienes o cosas, como seria el caso de la persona que mediante un encargo se obliga a construir una casa o a ejecutar un mueble determinado; puede consistir también, como señalamos, en la prestación de servicios personales, como sería el caso del medico que atiende al paciente o el Abogado que evacua una consulta…..”

Según artículo 1630 del Código Civil el contrato de obras se define como aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle.
En otras palabras, dicho contrato involucra un compromiso o la voluntad de ejecutar determinados trabajos por cuenta del contratado a cambio del pago de una suma de dinero o de bienes muebles e inmuebles, dependiendo de lo que se haya pactado.
En opinión del Doctor José Luís Aguilar Gorrondona en su libro Contratos y Garantías, pág. 358 al 360 los elementos necesarios para la existencia del contrato de Obras son los siguientes:
“1.- Consentimiento:
En la materia que rige el Derecho común; pero vale la pena advertir que:
1° Frecuentemente el consentimiento es tácito.
2° En muchos casos de contrato de obras se permite la prueba de testigos, no obstante el monto de las obligaciones surgidas, ya que frecuentemente existe imposibilidad moral para el acreedor de proporcionarse prueba escrita (C.C. art. 1.393, ord. 1°). Así sucede muchas veces cuando se trata de probar el monto de honorarios médicos y de abogados.
3° Es muy frecuente la formación progresiva del consentimiento en todas sus formas.
4° Dado el carácter intuitus personae que, en principio tiene el contrato respecto del contratista, por lo general, el error sobre su identidad o sobre sus cualidades puede ser invocado como causa de anulabilidad del contrato (C.C. art.1.148, ap. Único).
II.- Capacidad y poder (…)
III. Objeto y Causa (…)
1° En cuanto a la obra conviene tener presente que puede ser muy variada. Puede consistir tanto en un bien como en un servicio.
Tan variadas son las clases de obras posibles que el legislador nacional y extranjero ha tipificado separadamente del contrato de obras ciertos contratos que en el fondo no son sino subtipos del mismo caracterizados por la clase de obra (p. ej: el contrato de transporte – según buena parte de la doctrina –; el contrato de edición; el contrato de representación; etc)
Conforme al derecho común, la obra debe ser lícita, posible y determinada o determinable. En cuanto a este último carácter puede señalarse que a veces cuando la obra es compleja se la determina mediante la referencia a un “proyecto” que pasa a formar parte del contrato.
2° En cuanto al precio debe aclararse que.
A) Puede consistir en dinero, en especie o en ambos.
B) El precio es esencial al contrato, de modo que si falta – lo que deberá demostrar el interesado – no existe contrato de obras.
C) No debe confundirse el pago del precio con la provisión de materiales prevista en el artículo 1.631 del Código Civil.
D) La determinación del precio puede hacerse de diversas maneras…”

Sobre la carga de la prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27.07.2004 estableció lo siguiente:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…».

Señalado lo anterior, tenemos que en el caso de autos, la actora demanda el Cumplimiento de un Contrato de Obra realizado entre la Sociedad Mercantil “A/A SUPPLY, C.A” y GRUPO INGEMACO, C.A, antes identificadas, donde se concreto un Contrato de Obra referente a: 1.- Instalaciones Eléctricas, Partidas Nº 59 a 73. 2. Sistema de detección de incendios. Partidas Nº 79 a 95. 3 y 4. Voz y Data. Partidas 96 a 115 y 298 a 338, donde se establecen ciertas y determinadas condiciones especificas que deben regir la ejecución de la obra referida, en razón de ello presentaron unas valuaciones adicionales a las presupuestadas por obras extras que realizaron en la obra para su cobro, y solicita se les pague la cantidad de NOVECIENTOS SEIS MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 906.082,48), por concepto de obras ejecutadas y no pagadas, que es la diferencia existentes entre las valuaciones menos los abonos y la cantidad de CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (BS. 108.729, 90), por concepto de impuesto valor agregado (IVA); solicitando además la indexación y que se condene en costas a la parte demandada.
En este sentido, la representación Judicial de la parte demandada compareció realizando negación de la ocurrencia y verificación de todos y cada uno de los hechos alegados por la demandante y que constituyen el fundamento de su petición, y como consecuencia de la negación de los hechos señalados, negaron que la demandante sea titular de derecho que pretende ejercer, por lo que solicito que la demanda debía ser declarada sin lugar, dada la inexistencia de los hechos alegados y de la pretensión en ellos fundamentado.
Ahora bien, aplicando al caso bajo estudio la jurisprudencia y doctrina antes transcrita, se desprende de autos que a la parte demandante le correspondía probar la relación jurídica invocada así como su naturaleza y el hecho reclamado. Al efecto, de una revisión exhaustiva del escrito libelar presentado por la parte actora y sus recaudos, claramente se puede evidenciar que consta a los autos Original y Copia del Contrato objeto de la presente causa, donde se evidencian las condiciones que se estipularon para llevar a cabo la obra, el cual este Juzgado valoro y otorgo pleno valor probatorio, donde se desprende en su cláusula tercera, que las partes acordaron:
“Queda expresamente convenido, que en caso de ejecución de obras nuevas u obras extras no contempladas en este contrato o en los documentos complementarios previamente descritos, se podrán realizar anexos que contengan la descripción de la obra nueva o extra a ejecutarse, su precio y demás particularidades, en cuyo caso serán aplicables todas las clausulas contenidas en este contrato”.

Asimismo se evidencia de la cláusula Décima pactaron:
“Las partes reconocen como precios los discutidos y acordados, así como la ubicación de los trabajos establecidos en el presupuesto. Dicho precio podrá variar en menos o en mas la cantidad de la obra realmente ejecutada in situ disminuyera o aumentara con respecto al cómputo métrico original de la obra, según lo planteado en los planos anexos al presente contrato. LA CONTRATANTE, no pagara variaciones de precio”.

En razón de las condiciones antes mencionadas y lo que pretende cobrar el actor, considera este Juzgador que la parte no actúo conforme a lo estipulado en dichas disposiciones, ya que no se evidencio de los autos un contrato anexo, con la descripción de las obras extras que intenta cobrar la accionante, tal y como fue pactado y así lo hizo saber la parte demandada en contestación y se evidencio de la comunicación de fecha 18 de noviembre de 2011, donde manifestó que se habían presentado valuaciones que no formaban parte del presupuesto que dio origen al contrato, por lo que mal podría pretender que se obligará a la accionada a cumplir una obligación que no consta se hubiera perfeccionado. Aunado al hecho que la parte actora tampoco demostró si las valuaciones que pretende su cobro, fue un aumento o una disminución en la obra, por lo que al no probar el actor suficientemente a los autos su cumplimiento con respecto a la condiciones en que había de cumplirse la Obra Ejecutada según lo pactado en el contrato y las reglas generales sobre la materia que rige la misma, es de acotar que en cuanto a la procedencia de la pretensión aducida, el Juez queda en libertad para resolver lo que considere ajustado a Derecho, y con miras a ello, este Sentenciador hace el siguiente análisis:
Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas a las partes, de acuerdo a su particular situación en el juicio, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios legalmente previstos, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.
En sintonía con lo anteriormente expresado, en menester traer a colación lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Articulo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

“Articulo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.

En éste contexto conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Angel Emilio Chourio, que señaló:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).”

En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio consignado por la referida parte en el presente proceso, si bien es cierto que ésta lograr la relación contractual, no demostró que las valuaciones que pretende cobrar hayan cumplido los condiciones que se establecieron en el contrato, tal y como se dejo sentado con antelación, por cuanto de las actas procesales no se evidencia materialmente un contrato anexo entre ellos, donde aparezca el concurso de voluntades para la ejecución de las obras allí reflejadas, donde se pueda verificar la oportunidad cierta para el cumplimiento de alguna obligación al respecto como tampoco el precio pactado para ello, por lo que mal podría pretender que se obligará a la demandada a cumplir una obligación que no consta se hubiera perfeccionado, razón por la cual es forzoso para este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, DECLARAR SIN LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA, incoada por la Sociedad Mercantil GRUPO INGEMACO, C.A, en contra de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil “A/A SUPPLY, C.A”, conforme a los lineamientos expresados en el fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora de conformidad con el artículo 274 eiusdem, por cuanto hubo vencimiento total en el presente juicio.
TERCERO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 9:01 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO