REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 05 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AP11-F-2010-000565
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana RUBIELA VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.484.441.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAMON ESCULPI, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.657.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NAIGGILY DE LOS ANGELES ROJAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.377.326.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ALEJANDRA BAEZ ALLUP, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.251.
MOTIVO: PARTICIÓN.
-I-
Recibido como ha sido el libelo de la demanda y sus anexos, presentados para su distribución en fecha 06 de diciembre de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual este Despacho pertenece, presentada por el ciudadano RAMON ESCULPI, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.657, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RUBIELA VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.484.441, mediante la cual demanda la PARTICIÓN, contra la ciudadana NAIGGILY DE LOS ANGELES ROJAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.377.326.
Consignado como fueron, los recaudos fundamentales de la demanda, este Tribunal en fecha 19 de enero de 2011, procedió admitir la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
Posteriormente, tal y como fue agotada la citación personal sin resultados positivos, fue ordenada la citación cartelaria de la accionada, y aún estando dentro del referido tramite procedimental, en fecha 27 de junio de 2011, comparece por ante este Tribunal la ciudadana ALEJANDRA BAEZ ALLUP, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.251, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada la ciudadana NAIGGILY DE LOS ANGELES ROJAS DIAZ, antes identificada, dándose por citada tácitamente mediante la consignación de escrito de contestación a la demanda, donde promueve cuestiones previas, se opone a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y contesta al fondo de la demanda con el respectivo fundamento de derecho. Luego el 25 de julio de 2011, la misma apoderada judicial de la parte accionada, consigno nuevamente escrito de contestación donde igualmente promueve cuestiones previas, contesta al fondo de la demanda, pero en esta oportunidad se opone formalmente al presente juicio de partición con el respectivo fundamento de derecho.
El 09 de agosto de 2011, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte demandada y consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de septiembre de 2011, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito mediante el cual realizó alegatos a la contestación realizada por la parte demandada, manifestando su extemporaneidad y subsanando parte de las cuestiones previas.
Luego en fecha 26 de octubre de 2011, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria mediante la cual declaro SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, referida al defecto de forma de la demanda, y CON LUGAR LA OPOSICION A LA PARTICION formulada por la ciudadana ALEJANDRA BAEZ ALLUP, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.251, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada la ciudadana NAIGGILY DE LOS ANGELES ROJAS DIAZ, antes identificada. En tal virtud, el lapso de quince (15) días de despacho para promover pruebas comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a aquel en que conste en los autos la última notificación que de las partes se haga.
El 31 de octubre de 2011, la parte actora se da por notificada de la anterior decisión y apela de la misma. Luego el 28 de noviembre de 2011, solicita la notificación de la parte demandada; pedimento este que fue acordado por auto dictado el 29 de noviembre de 2011, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 08 de febrero de 2012, comparece la apoderada judicial de la parte demandada y se dio por notificada de la sentencia de fecha 26 de octubre de 2011, consignando en esa misma data y el 1º de marzo de 2012, sendos escritos de Promoción de Pruebas.
Luego el 25 de abril de 2012, el Tribunal Vista la Apelación ejercida en fecha 31/10/2011, por el Abogado RAMON ESCULPÍ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora LA OYE A UN SOLO EFECTO, en consecuencia, insta a la parte apelante a que señale las copias certificadas que a bien tenga, a objeto de ser remitidas mediante oficio al Juzgado que corresponda, a fin de que conozca de la apelación interpuesta. Por otra parte, vista las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demanda en fecha 09/08/2011, el tribunal las agrega al presente expediente y en virtud de que las misma fueron consignadas intempestivamente por adelantado, este Tribunal ordena desglosarlas y agregarlas posterior al presente auto, ordenándose la notificación de las partes respecto del presente auto a los fines de que inicie el lapso de evacuación de pruebas una vez que conste en autos la ultima notificación que de las mismas se efectúe comenzará a transcurrir el lapso procesal correspondiente para la oposición de las pruebas. El 30 de mayo de 2012, se dicto auto complementario al anterior, mediante el cual se corrigió el error en que se incurrió al momento de señalar: “lapso de evacuación de pruebas,” siendo lo correcto; “lapso de promoción de pruebas”.
En fecha 12 de junio de 2012, comparece el apoderado judicial de la parte actora y se da por notificado del auto de fecha 25 de abril de 2012, consignando copias para su certificación a fin de que sean remitidas al Juzgado Superior respectivo.
En fecha 03 de julio de 2012, este Despacho vista la apelación interpuesta en fecha 31 de octubre del presente año, por el abogado RAMON ESCULPI, en su carácter de apoderado Judicial de la parte accionante, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, oye la misma en un solo efecto y se ordenó remitir bajo oficio al Juzgado Superior (Distribuidor de Turno) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; corrigiéndose dicho oficio el 06 de julio de 2012.
Finalmente en fecha 02 de octubre de 2012, comparece personalmente la parte demandada NAIGGILY DE LOS ANGELES ROJAS DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.377.326, mediante la cual otorga poder APUD ACTA a la abogada KELLYS DAYANA LA ROSA SALCEDO, inscrita en el Inprebogado bajo el Nº 130.024.
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.
Establecido el trámite procesal en esta instancia, antes del correspondiente análisis, se considera oportuno, discernir sobre los criterios que resultan necesarios para este Juzgador, para así obtener una decisión congruente con las distintas etapas de la acción recurrida, y que conforme a la reiterada y pacifica Doctrina de la Sala de Casación Civil, se resume así:
“Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos y demás argumentos de realizados en la contestación de la demanda”
La anterior doctrina, permite a los Jueces, decidir conforme a los elementos que surjan del libelo de demanda y de la litis contestación; por lo que no están obligados a pronunciarse sobre cualquiera otros hechos o aspectos que hayan sido propuestos o traídos a las actas en oportunidades distintas a esos actos, en consecuencia, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar que su representada en madre del hoy occiso Francisco Antonio Vargas Vargas, quien fuera asesinado el 22 de noviembre de 2008, que sucede que el hoy occiso había contraído nupcias civil con la ciudadana Naiggily de los Ángeles Rojas Díaz, el día 08 de noviembre de 2008. Que a mediados del año 2007 el ciudadano Francisco Vargas hoy fallecido estableció un convenio verbal con el ciudadano Alejandro Enrique Torres Rodríguez, quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 12.453.636, y se hizo de esta manera verbal ante la amistad de muchos años que tenían ambos ciudadanos, en dicho convenio el hoy occiso Francisco Antonio Vargas, se comprometía a comprar un inmueble propiedad de Alejandro Torres, antes identificado, ubicado en el Conjunto Residencial Parque Caiza, Parcela 2, Torre E, Piso 7, Apartamento Nº E-7-3, Urbanización Parque Caiza, Zona Rural del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, el precio de dicha venta quedo en Cuatrocientos Bolívares fuertes (Bs. 400,00) de común acuerdo y como había quedado establecido Francisco Vargas le entregaría por partes el costo del inmueble, haciéndole efectivamente tres pagos en un lapso de un año, en dinero efectivo que ascendieron a las cantidades de el primero en Bs. Noventa y Cuatro Mil (Bs. 94.000), el segundo en Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000), y un tercero en Cincuenta y Seis mil Bolívares (56.000 Bs.), o sea se cancelo un total de Doscientos Bolívares fuertes (Bs. 200,00), todos estos pagos los hacia el hoy occiso Francisco Vargas en compañía para ese entonces de su prometida Naiggily Rojas, este convenio no se formalizo a través de ningún documento debido a la amistad de años que existía entre estas dos personas, y la formalización de documento de compra venta, como el pago del resto de la deuda quedaría para después del matrimonio, tal como da testimonio el ciudadano Alejandro Torres en declaraciones rendidas ante la Fiscalia 35 del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de diciembre del 2009, pero que sucede que por cuestiones del infortunio, el mismo día que Francisco Vargas iba a contraer nupcias por la iglesia es asesinado, quedando la culminación del convenido que estos Francisco Vargas y Alejandro Torres en veremos, en fecha 16 de diciembre de 2008, a menos de un mes de la muerte de Francisco Vargas, su esposa Naiggily de los Ángeles Rojas, autentica ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao el documento de Compra Venta que de haber estado con vida Francisco Vargas se hubiesen comprometidos los dos su esposa y él, como había quedado establecido, en dicho documento donde no se menciona el convenio que se había celebrado antes de la muerte de Francisco Vargas, ni los pagos que igualmente estos habían hecho antes de la muerte del ciudadano antes citado, demostrando la mala fe de dicha negociación por parte de la ciudadana Naiggily Rojas, dicho documento de compraventa quedo anotado bajo el Nº 56, Tomo 246 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, formalizando la venta definitiva en fecha 01 de octubre de 2009, ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, a partir de ese momento comenzó un calvario para su representada, porque esta en su justa razón le ha reclamado en reiteradas oportunidades a la ciudadana Naiggily Rojas, la parte que como ascendiente (madre), ya que la pareja no llego a tener descendencia, le corresponde el 50% en el acervo hereditario de su hijo, sobre el inmueble ya antes descrito, pero esta en todo momento se ha negado, esgrimiendo que a ella no le corresponde nada sobre dicho inmueble, y que no la siguiera molestando por ese motivo.
Por todo lo antes expuesto y en la representación que ostenta ocurre ante esta autoridad para demandar como en efecto formalmente demanda a la ciudadana Naiggily Rojas, antes identificada, para que convenga o en su defecto de convenimiento sea declarado por el Tribunal Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente causa y antes identificado. Finalmente su pedimento según lo establecido en el artículo 825 del Código Civil.
DE LA CONTESTACIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda la apoderada judicial de la parte demandada compareció negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes los argumentos esgrimidos por la parte actora. Rechazo y contradigo que su representada autentico ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, el documento de Compra Venta que de haber estafo con vida Francisco Vargas se hubiesen comprometido los dos, por cuanto carece de toda veracidad, ya que tal como puede evidenciarse de una simple lectura del mismo, se trata de un documento de opción a compra o promesa bilateral de compra del inmueble, más no de compra venta, ya que la compra se llevó a cabo el 1º de octubre de 2009, ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando inserta bajo el Nº 2009-6981, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 238.13.9.1136, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, hecho este que demuestra la incoherente e inexacta pretensión de la parte demandante.
Negó y rechazó que el De cujus Francisco Antonio Vargas, haya llevado a cabo un convenio verbal con el ciudadano Alejandro Torres Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V-12.453.636, donde se comprometió a comprar un inmueble distinguido con el Nº E-7-3, situado en el edificio “E”, Piso 7 del Conjunto Residencial Parque Caiza, parcela 2 ubicada en la Urbanización Parque Caiza.
Negó y rechazó las incongruentes afirmaciones formuladas por la parte actora, según las cuales el presunto precio de venta del señalado inmueble fuese estipulado en CUATROSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (400,00 Bs. F.), menos aún que sería entregado en partes al vendedor y haya sido cancelado un total de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (200,00Bs. F.), por parte del hoy occiso.
Que la supuesta contratación verbal nunca llegó a ejecutarse por parte del difunto y más aún, jamás quedó plasmada en instrumento legal alguno que sustente las afirmaciones formuladas por la accionante, incluso en cuanto a los posibles pagos, por lo que mal podría la demandante, mantener tal posición, frente a un hecho cierto e indiscutible que fue el fallecimiento del ciudadano Francisco Antonio Vargas, en fecha 22 de noviembre de 2008, es decir, con antelación a la suscripción del contrato mediante el cual mi representada se hace propietaria del inmueble objeto de la controversia y ante un hecho incierto y no demostrado que es el presunto pago de las cantidades de dinero mencionadas en el libelo de demanda.
Que si bien es cierto el matrimonio civil se llevó a cabo en fecha 08 de noviembre de 2010, también lo es que al producirse la muerte del cónyuge, el vinculo matrimonial quedó plenamente disuelto al igual que la comunidad conyugal, razón por la cual la compra del inmueble realizada a expensas de su mandante en fecha 1º de octubre de 2009, es decir, diez (10) meses y nueve (09) días después de dicho hecho, no forma parte alguna de la sucesión ab intestato, en razón de lo cual se opuso a la pretendida partición de herencia invocada por la accionante, ya que carece de todo sustento legal y probatorio, y así solicito fuera declarado en la definitiva.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Documentales Consignadas junto con el libelo de la demanda:
• Copia Certificada del Documento Poder Autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 23 de noviembre de 2010, bajo el Nº 36, Tomo 393, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
• Original de Acta de Nacimiento del De-Cujus FRANCISCO ANTONIO VARGAS VARGAS, identificada con el Nº 593. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
• Original de Acta de Defunción del De-Cujus FRANCISCO ANTONIO VARGAS VARGAS, identificada con el Nº 244. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
• Original de Acta de Matrimonio perteneciente a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO VARGAS VARGAS y NAIGGILY DE LOS ANGELES ROJAS DÍAZ, identificada con el Nº 172. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
• Copia Certificada del Documento de Opción de Compra-Venta sobre el inmueble objeto del presente litigio, ubicado en el Conjunto Residencial Parque Caiza, Parcela 2, Torre E, Piso 7, Apartamento Nº E-7-3, Urbanización Parque Caiza, Zona Rural del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, Documento que fue debidamente autenticado el 16 de diciembre de 2008, ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 56, Tomo 246, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria. este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código Procesal Adjetivo, en concordancia con los Artículos 1.357 y s.s. del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-
• Copia Certificada del Documento de Compra-Venta Definitivo, sobre el inmueble objeto del presente litigio, ubicado en el Conjunto Residencial Parque Caiza, Parcela 2, Torre E, Piso 7, Apartamento Nº E-7-3, Urbanización Parque Caiza, Zona Rural del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, Documento que fue debidamente autenticado el 1º de octubre de 2009, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 2009-6981, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 238.13.9.1136, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código Procesal Adjetivo, en concordancia con los Artículos 1.357 y s.s. del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Mérito favorable de los autos:
En este sentido, este Sentenciador hace un pronunciamiento en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos realizado por la parte actora en la presentación de las pruebas:
En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio esta regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”
En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”
Esto quiere decir que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte. Sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. ASÍ SE DECLARA.-
Documentales promovidas:
• Copia Certificada del Documento de Compra-Venta Definitivo, sobre el inmueble objeto del presente litigio, ubicado en el Conjunto Residencial Parque Caiza, Parcela 2, Torre E, Piso 7, Apartamento Nº E-7-3, Urbanización Parque Caiza, Zona Rural del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, Documento que fue debidamente autenticado el 14 de marzo de 2011, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 2009-6981, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 238.13.9.3.1136, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código Procesal Adjetivo, en concordancia con los Artículos 1.357 y s.s. del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
En el artículo 777 y s.s de nuestro Código de Procedimiento Civil, se encuentra el procedimiento judicial contencioso de Partición de bienes comunes, cualquiera sea el titulo de la comunidad, pues atañe no solo a la partición hereditaria, sino a cualquier tipo de comunidad, dicho artículo establece que el juicio de partición se tramitara por el procedimiento ordinario, emplazándose a la parte demandada para que de contestación, a partir, de que conste en autos la última citación.
Establecen los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Articulo 778: “…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento…”
Articulo 780: “…Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto en el juicio que embarace la Partición se emplazará a las partes para el nombramiento del Partidor…”
Según lo establecido en el artículo 778 del Código de procedimiento Civil, el juicio de Partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, fases que son completamente distintas una de la otra, a saber: Una que se denomina etapa Contradictoria o Cognoscitiva, que se tramitara por la vía del juicio ordinario, y que sólo se abrirá si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la Partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que se tramita por el procedimiento de Partición propiamente dicha, es en la que se designa un partidor y se ejecutan todas las diligencias de valoración, determinación y distribución de los bienes a partir en el caso especifico.
Ahora bien, la fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, y para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código Adjetivo, que impone al Juez la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícita o sobre entendida, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para que al décimo día siguiente se proceda a la designación del partidor. Y en el caso, de que se discuta uno de los elementos antes indicados, la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará las partes para el nombramiento del partidor.
Dicho lo anterior es menester indicar que el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, define la Partición de la siguiente manera:
"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
Así las cosas, tenemos que la comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas. Por otra parte, la doctrina ha establecido la existencia de dos tipos de comunidad fundamentales y diferentes entre sí, que son la comunidad proindivisa y la comunidad dividida. La primera de las nombradas, es aquella que permanece en estado de indivisión, y lo que existe es el derecho a la cuota que tiene cada uno de los comuneros que conforman la comunidad. En este tipo de comunidad existe una sola relación jurídica, que tiene como titular subjetivo activo a distintas personas.
En el presente caso se observa que la parte actora alega en su escrito libelar que es madre del hoy occiso Francisco Antonio Vargas Vargas, quien fuera asesinado el 22 de noviembre de 2008, que contrajo nupcias civil con la ciudadana Naiggily de los Ángeles Rojas Díaz, el día 08 de noviembre de 2008. Que a mediados del año 2007 el ciudadano Francisco Vargas hoy fallecido estableció un convenio verbal con el ciudadano Alejandro Enrique Torres Rodríguez, quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 12.453.636, y se hizo de esta manera verbal ante la amistad de muchos años que tenían ambos ciudadanos, que en dicho convenio el hoy occiso Francisco Antonio Vargas, se comprometía a comprar un inmueble propiedad de Alejandro Torres, antes identificado, ubicado en el Conjunto Residencial Parque Caiza, Parcela 2, Torre E, Piso 7, Apartamento Nº E-7-3, Urbanización Parque Caiza, Zona Rural del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, y que el precio de dicha venta quedo en Cuatrocientos Bolívares fuertes (Bs. 400,00) de común acuerdo y como había quedado establecido el hoy occiso le entregaría por partes el costo del inmueble, y que el mismo cancelo un total de Doscientos Bolívares fuertes (Bs. 200,00), por ello cree estar en su justa razón de reclamar a la ciudadana Naiggily Rojas, la parte que como ascendiente (madre) de su hijo le corresponde, es decir el 50% en el acervo hereditario sobre el inmueble ya antes descrito, ya que la pareja no llego a tener descendencia.
En la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda la apoderada judicial de la parte demandada compareció negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes los argumentos esgrimidos por la parte actora. Alego que la supuesta contratación verbal nunca llegó a ejecutarse por parte del difunto y más aún, jamás quedó plasmada en instrumento legal alguno que sustente las afirmaciones formuladas por la accionante, incluso en cuanto a los posibles pagos, por lo que mal podría la demandante, mantener tal posición, frente a un hecho cierto e indiscutible de que el fallecimiento del ciudadano Francisco Antonio Vargas, en fecha 22 de noviembre de 2008, fue con antelación a la suscripción del contrato mediante el cual su representada se hace propietaria del inmueble objeto de la controversia y ante un hecho incierto y no demostrado que es el presunto pago de las cantidades de dinero mencionadas en el libelo de demanda. Arguyo igualmente que el matrimonio civil se llevó a cabo en fecha 08 de noviembre de 2010, y que al producirse la muerte del cónyuge, el vinculo matrimonial quedó plenamente disuelto al igual que la comunidad conyugal, razón por la cual la compra del inmueble realizada a expensas de su mandante en fecha 1º de octubre de 2009, no forma parte alguna de la sucesión ab intestato.
En consecuencia, este Tribunal con vista a las consideraciones anteriormente expuestas, y revisadas todas las pruebas traídas al proceso evidencia que la parte actora no trajo elementos probatorios de donde se evidenciara la existencia de la comunidad ordinaria entre su persona y la demandada la ciudadana NAIGGILY DE LOS ANGELES ROJAS DIAZ, sobre el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Parque Caiza, Parcela 2, Torre E, Piso 7, Apartamento Nº E-7-3, Urbanización Parque Caiza, Zona Rural del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, conforme al artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ya que la sola declaración que de haber estado con vida su hijo Francisco Vargas, el mismo se hubiese comprometido junto con la ciudadana NAIGGILY DE LOS ANGELES ROJAS DIAZ, en la compra venta de dicho inmueble en fecha 16 de diciembre de 2008, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, y formalizado la venta definitiva en fecha 01 de octubre de 2009, ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, conforme un supuesto convenio que se había celebrado antes de la muerte de su hijo Francisco Vargas, no es suficiente para determinar la existencia de una comunidad ordinaria entre la parte actora y la demandada, aunado al hecho de que no promovió prueba alguna de donde se demostrara el supuesto convenio de compra-venta que habían acordado su hijo el Difunto Francisco Vargas con el ciudadano Alejandro Enrique Torres Rodríguez, ni los supuestos pagos que aquel le habría realizado a este ultimo, por el supuesto convenio de venta.
No obstante, lo que si se evidencia de las Copias Certificadas de los Documentos de Opción de Compra-Venta autenticado el 16 de diciembre de 2008, ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 56, Tomo 246; y de Compra-Venta Definitivo, registrado el 1º de octubre de 2009, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 2009-6981, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 238.13.9.1136, que el propietario para ese entonces del inmueble objeto de la presente causa, el ciudadano Alejandro Enrique Torres Rodríguez, le da primeramente en Opción de Compra-Venta el 16 de diciembre de 2008 y luego la Venta Definitiva el 1º de octubre de 2009 del referido inmueble, a la ciudadana NAIGGILY DE LOS ANGELES ROJAS DIAZ, fechas que son posteriores a la muerte del hijo de la parte actora el ciudadano Francisco Vargas, la cual tuvo lugar el 22 de noviembre de 2008, por lo que se evidencia en definitiva de las mismas probanzas traídas al proceso por la parte actora, que la ciudadana NAIGGILY DE LOS ANGELES ROJAS DIAZ, adquirió el inmueble objeto de la presente Partición en forma personal, luego del fallecimiento de su esposo, y cuando el vinculo matrimonial quedó plenamente disuelto por dicho fallecimiento al igual que la comunidad conyugal, por lo tanto dicho Inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Parque Caiza, Parcela 2, Torre E, Piso 7, Apartamento Nº E-7-3, Urbanización Parque Caiza, Zona Rural del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, al momento del fallecimiento del hijo de la actora el ciudadano Francisco Vargas, no se encontraba dentro de su patrimonio personal ni mucho menos dentro del patrimonio de la comunidad conyugal con la ciudadana NAIGGILY DE LOS ANGELES ROJAS DIAZ, por lo tanto dicho inmueble no forma parte de una comunidad ordinaria entre la ciudadana RUBIELA VARGAS, y la ciudadana NAIGGILY DE LOS ANGELES ROJAS DIAZ, antes identificadas. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, es de acotar que en cuanto a la procedencia de la pretensión aducida, el Juez queda en libertad para resolver lo que considere ajustado a Derecho, y con miras a ello, este Sentenciador hace el siguiente análisis:
Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas a las partes, de acuerdo a su particular situación en el juicio, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios legalmente previstos, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.
En sintonía con lo anteriormente expresado, en menester traer a colación lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Articulo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Articulo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.
En éste contexto conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Angel Emilio Chourio, que señaló:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).”
En conclusión, ante la falta de elementos probatorios, es importante resaltar, que por mandamiento expreso de nuestra legislación adjetiva, debe el Juez que conoce de una causa, atenerse a lo alegado y probado en autos y no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, sentenciara a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias; siendo que en el presente caso, solo existe la alegación, más no la prueba de lo dicho, para quien aquí decide, proclive a una sana administración de justicia, debe declarar SIN LUGAR la PARTICION DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, interpuesta por la ciudadana RUBIELA VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.484.441, contra la ciudadana NAIGGILY DE LOS ANGELES ROJAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.377.326, conforme a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derechos antes expuestos y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 12, 243, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal considera que la presente demanda no debe prosperar en derecho.
-IV-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la PARTICION DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, interpuesta por la ciudadana RUBIELA VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.484.441, contra la ciudadana NAIGGILY DE LOS ANGELES ROJAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.377.326, conforme a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil
SE CONDENA en costas a la parte actora de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese la presente decisión a las partes. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy adscrito al Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2.016).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 10:35 a.m.
EL SECRETARIO,
LTLS/MSU/Rm*.-
ASUNTO: AP11-F-2010-000565
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