REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2014-000133
PARTE DEMANDANTE: MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 28 de septiembre de 2011, bajo el Nro. 46, Tomo 203-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00002961-0.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ASDRÚBAL GARCIA SANABRIA, abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.794.
PARTE DEMANDADA: YANET JOSEFINA GARCIA SANCHEZ y AHIMARA JOSEFINA ITRIAGO MEJIAS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.265.416 y V-11.658.666, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: KEILA SALAS MEJIAS y PEDRO MARTE, abogados en ejercicio, debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.136 y 93.350, respectivamente, actuando, el último de los nombrados, en su carácter de defensor ad litem.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de marzo de 2014, correspondiendo, previo sorteo computarizado, conocer de la presente causa a este Tribunal, quien la admitió en fecha 24 de marzo de 2014.
Cumplidas las formalidades relativas a la citación personal, en fecha 17 de junio de 2014, compareció la abogada KEILA SALAS MEJIAS, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada AHIMARA ITRIAGO MEJIAS, junto con el apoderado judicial de la parte actora, y presentaron diligencia solicitando conjuntamente la suspensión del proceso hasta el día 30 de julio de 2014. Este Tribunal negó lo solicitado mediante auto de fecha 19 de junio de 2014.
Cumplidas el resto de las formalidades y trámites relacionados con la citación, en fecha 24 de abril de 2015 se designó como defensor judicial de la codemandada YANET GARCIA SANCHEZ al abogado PEDRO MARTE.
Previa aceptación del cargo y juramentación, en fecha 02 de julio de 2015 el defensor judicial designado presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 30 de julio de 2015 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de noviembre de 2015 el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de informes.
-II-
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para dictar la sentencia de mérito, este Tribunal pasa a decidir la presente controversia con base a las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora que en fecha 13 de agosto de 2013 celebró un contrato que consta en documento identificado con el Nº 22407634, donde le dio en préstamo a la ciudadana YANET GARCIA SANCHEZ la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), cantidad esta que liquidó en fecha 16 de agosto de 2013, en la cuenta corriente Nº 0105-0026-50-1026473519 que mantiene la referida ciudadana en el Banco Mercantil. Señala que en dicho contrato se pactó que la contratante se obligó a pagar el referido préstamo en un plazo de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la fecha de celebración del mismo, mediante treinta y cinco (35) cuotas mensuales por el monto de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 33.333,33), y una última cuota por el monto de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 33.333,45). Así mismo, alega que para los primeros noventa (90) días de vigencia del contrato devengaría intereses convencionales calculados al veintiún por ciento (21%) anual, y que para el resto del plazo de vigencia se aplicaría un interés calculado a la tasa máxima, es decir, veinticuatro por ciento (24%) anual; y que en caso de mora al vencimiento de cada cuota, se añadirán tres punto porcentuales (3%) a la tasa de interés aplicada.
Aduce que según lo dispuesto en el contrato, con la falta de pago de una (1) de las cuotas correspondiente a la amortización de capital o la falta de pago de dos (2) cualesquiera de las porciones de intereses se considerará la deuda de plazo vencido.
Por otra parte señala que la ciudadana AHIMARA JOSEFINA ITRIAGO MEJIAS, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de todas las obligaciones contraídas por la hoy demandada.
Finalmente concluye en su escrito libelar que la demandada, ni la fiadora, han pagado la totalidad de la amortización de capital, siendo que, a la fecha, solo se ha cancelado la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 19.110,88), por lo que solicitó a este Tribunal las condene, conjuntamente, al pago de: UN MILLÓN TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.032.353,35) por concepto de saldo deudor al capital; la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.346,48) por concepto de interese generados desde el 16 de febrero de 2014, hasta al 17 de marzo de 2014, calculados a la tasa de veintisiete por ciento (27%) anual, que resulta de sumarle tres puntos porcentuales (3%) por concepto de mora a la tasa de interés convencional de veinticuatro por ciento (24%) anual; así como solicitó se les condene al pago de los intereses que se sigan generando hasta la fecha del pago definitivo.
En la oportunidad procesal destinada a ejercer las defensas a los hechos demandados solo compareció el defensor judicial designado quien se limitó a negar y rechazar, general y particularmente, los alegatos de la parte actora, llamando la atención de este Tribunal la conducta contumaz asumida por la ciudadana AHIMARA JOSEFINA ITRIAGO MEJIAS, quien quedó citada al momento de solicitar la suspensión del proceso sin que luego compareciera nuevamente al proceso.
-III-
Constituye un principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados por las partes. En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos plasmados, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.
Planteada la controversia y trabada la litis en los términos explanados supra, este Tribunal entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto considera necesario citar el artículo 1.354 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
En este sentido es carga de la actora probar la existencia de la obligación, es decir, de la deuda que demanda; y corresponde a la parte demandada probar el pago, el hecho que produjo la extinción de su obligación o la inexactitud de lo demandado.
De las documentales que componen el expediente se debe hacer referencia al contrato de préstamo presentado por la actora marcado “B”, suscrito con la ciudadana YANET JOSEFINA GARCIA SANCHEZ, por el monto de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), descrito anteriormente, donde la ciudadana AHIMARA JOSEFINA ITRIAGO MEJIAS se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la prestataria. Este Tribunal observa que el mismo no fue impugnado ni tachado, por lo que se confiere pleno valor probatorio con base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Marcado “B1”, presentó documento emitido por el mismo banco donde hace constar que la cuenta corriente Nº 0105-0026-50-1026473519, pertenece a la ciudadana YANET JOSEFINA GARCIA SANCHEZ. Este Tribunal observa que el mismo no fue impugnado ni tachado, por lo que se confiere valor probatorio con base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Marcado “B2”, presentó estado de cuenta de con corte de fecha 17 de marzo de 2014, de la cuenta antes mencionada que mantiene la codemandada en el Banco. Este Tribunal observa que el mismo no fue impugnado ni tachado, por lo que se confiere valor probatorio con base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el auxiliar de justicia designado en virtud de la imposibilidad de citar a una codemandada no ejerció su derecho a probar dada la imposibilidad alegada de ubicar a su representada.
-IV-
Precisadas las actuaciones acontecidas en el juicio, este Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia y al respecto observa que la parte actora cumplió con su carga de probar la existencia de la deuda mediante la consignación del contrato de préstamo a interés supra identificado, de manera que quedó como carga de la demandada probar su extinción o pago. Sin embargo, tal como se dijo anteriormente, la demandada, al momento de su comparecencia no ejerció ninguna defensa que pudiese crear en cabeza de quien juzga algún indicio siquiera dirigido a desvirtuar los hechos demandados.
En este sentido, de la sola lectura del escrito libelar, de las pruebas aportadas y valoradas en este fallo, y del hecho de que una de las demandadas compareció representada por un defensor judicial designado por el Tribunal y la otra asumió una conducta contumaz, queda evidenciado el cumplimiento e incumplimiento respectivo de las cargas que impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo deducirse que el pago de la deuda demandada no ha sido honrado por la demandada y ASI SE DECIDE.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
Finalmente, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que obligan al Juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional debe declarar con lugar la pretensión de la actora lo cual quedará expresamente establecido en la parte dispositiva del fallo.
-V-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, declara CON LUGAR la demanda intentada. En consecuencia se condena a los demandados a pagar: PRIMERO: UN MILLÓN TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.032.353,35) por concepto de capital adeudado; SEGUNDO: TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.346,48) por concepto de intereses generados desde el 16 de febrero de 2014, hasta al 17 de marzo de 2014, calculados a la tasa de veintisiete por ciento (27%) anual, que resulta de sumarle tres puntos porcentuales (3%) por concepto de mora a la tasa de interés convencional de veinticuatro por ciento (24%) anual; TERCERO: los intereses convencionales y moratorios que se sigan generando calculados desde el 18 de marzo de 2014 hasta la fecha de su pago definitivo aplicando la tasa máxima activa de cada período de 30 días mas el 3% anual. Practíquese experticia complementaria del fallo para calcular este particular con base al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de febrero de 2016. 205º y 156º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 1:41 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-M-2014-000133
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