REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: AP11-F-2010-000400

PARTE DEMANDANTE: CARMEN GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 962.199.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: JOSÉ DOMINGO LA MORGIA BRITO y HURY CAROLINA MONTOYA CANELON, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.043.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL MODESTO YOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.517.8.39, y los HEREDEROS DESCONOCIDOS del de cujus ciudadano RAFAEL MODESTO YOVERA, antes identificado.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ASTRID CAROLINA RANGEL, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.286.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

-I-

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial para su distribución correspondiéndole a éste Juzgado conocer del presente asunto.

En fecha 04 de octubre de 2010 este Tribunal dictó auto de admisión de la demanda ordenando el emplazamiento de la demandada. En esa misma fecha se libró el edicto correspondiente.

Librados los oficios conforme a lo ordenado, en fecha 16 de mayo de 2011 la representación de la parte actora consignó sesenta (60) ejemplares de la publicación en prensa en los Diarios VEA y EL UNIVERSAL.

Cumplidas con las formalidades cartelarias, en fecha 20 de diciembre de 2012 la representación judicial de la parte actora solicitó nombramiento de defensor ad litem.

Nombrado el auxiliar de justicia y vista la imposibilidad de ubicarlo se revocó el mismo designando en su lugar a la abogada ASTRID CAROLINA RANGEL.

Posteriormente, debidamente citada la auxiliar de justicia, en fecha 18 de marzo de 2015 presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 7 de abril de 2015, éste Juzgado ordenó librar edicto a todas aquellas personas que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de abril de 2015 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, haciendo lo propio la defensora judicial de la demandada en fecha 13 de julio del mismo año.

En fecha 18 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó publicación de edicto.

En fecha 21 de mayo de 2015 la Secretaria de éste Despacho dejó constancia de haber dado cumplimiento a la formalidad de fijación cartelaria.

En fecha 23 de julio de 2015 este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas.

En fecha 29 de julio de 2015 se evacuaron testimoniales promovidas.

-II-

Estando en la oportunidad procesal de dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal es del criterio que, en cuanto a la entidad concubinaria en sí, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal. El supuesto de hecho de la norma aplicable prevista en los artículos 75 y 77 de la Constitución, así como en los artículos 70 y 767 del Código Civil más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio es la existencia de una relación fáctica, cuasimatrimonial entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir en términos generales ya que al alegar la configuración de este tipo de relación debe soportar la carga de la prueba conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Señala el artículo 77 de nuestra Carta Magna la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato al consagrar:

“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio del 2005, Expediente Nº 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera quedó asentado:

“ (…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del Artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (Artículo 767 eiusdem), el Artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del Artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado Artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y Así se declara (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del Artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”. En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables. Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia (…) Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial. Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes. La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31). Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado (…) Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma (…) Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados. Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil (...) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el Ordinal 2° del Artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento– en la Ley (…)”.

Visto el precepto constitucional que regula la materia, así como la interpretación y alcance del mismo, este Tribunal pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante en autos a fin de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos fácticos básicos de la relación concubinaria que pretende sea reconocida.

La actora, para demostrar los hechos en que fundamentó su pretensión, incorporó al expediente en la oportunidad de plantear la demanda copia certificada de Acta de Defunción Nº 2152/03 (F.130-132) del ciudadano Rafael Modesto Yovera emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Pedro de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. A esta documental debe conferírsele valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnada ni tachada, quedando plenamente demostrado el hecho del deceso del aludido ciudadano, así como, salvo prueba en contrario, de no haber dejado hijos.

Corre inserto al folio 13-14 marcado “B” copia simple de justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital de las ciudadanas MILAGROS COROMOTO PADRÓN PUERTAS y SILVIA RAQUEL MACHADO DE VIELMA, éste Tribunal le confiere valor indiciario de conformidad con al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido ratificadas en juicio.

Riela del folio 15 al 18 copia certificada del documento de propiedad de un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ellas construidas ubicada en la Parroquia Santa Rosalía, Avenida Los Totumos, calle Juliana, del Municipio Libertador del Distrito Capital. A dicha documental, aun cuando no fue objetada en el proceso, quien suscribe con base al principio iura novit curia debe desecharla por impertinente ya que no se encuentra dirigida a probar el mérito de lo controvertido.

Riela a los folios 19 y 20 tres (3) fotografías promovidas por la actora. En tal sentido se debe señalar que las fotografías representan un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio, de igual manera, debe señalar: el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomo las impresiones a los efectos legales conducentes, así mismo la fecha en que fueron tomadas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad. En razón de lo antes expuesto, estima quien suscribe que la prueba libre -fotografías- fue irreguladamente promovida ya que no cumplió con los requisitos antes señalados, y, por ende, deben ser desechadas del proceso.

Riela de los folios 129, 133, 135 factura de servicios funerarios con la Funeraria Nazareth, C.A., en los cuales se observa que la ciudadana demandante canceló los servicios funerarios del ciudadano Rafael Modesto Yovera; así mismo, consignó facturas dirigidas a pago de arrendamiento de un terreno en el Cementerio General del Sur de fecha 19 de diciembre de 2003, por un monto de 55.680 Bs., y otra de fecha 15 de abril de 1999 por un monto de 500,00 Bs., referente al pago realizado al Cementerio General del Sur por concepto de trabajos en el terreno. A dichas documentales aun cuando no fueron objetadas en el proceso, quien suscribe con base al principio iura novit curia considera que, por si, no hacen prueba de los hechos narrados libelarmente, ni se encuentran dirigidas a resaltar algún aspecto referido al condicionamiento que debe cumplirse para declararse como válida una relación concubinaria.

Riela al folio 135 factura de pago realizado por la demandante al Servicio de Ambulancias Balpont Internacional C.A., quien trasladó al ciudadano Rafael Modesto Yovera desde su residencia hasta el Hospital Clínico Universitario. A dicha documental, al igual que a la anterior, aun cuando no fueron objetadas en el proceso, quien suscribe con base al principio iura novit curia considera que, por si, no hace prueba de los hechos narrados libelarmente, ni se encuentran dirigidas a resaltar algún aspecto referido al condicionamiento que debe cumplirse para declararse como válida una relación concubinaria

Por último, en cuanto a las testimoniales evacuadas de los ciudadanos ZONIA BRACHO DE GUEVARA y HÉCTOR ANTONIO CRESPO ÁLVAREZ, este Tribunal les confiere valor probatorio, por cuanto fueron contestes al deponer que conocen a la ciudadana demandante, así como que era pareja estable y permanente del de cujus, y, finalmente que ambos vivían juntos en el inmueble identificado en autos.

-III-

Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”

La norma transcrita ut supra se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho.

Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, transcrito supra, que: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

Ahora bien, en la actualidad el concubinato ha adquirido rango constitucional en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna Patria, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, estableciéndose los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, a saber:

“(…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
(…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (…)”.

La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión. Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio y complejo que va a producir efectos jurídicos, siendo lo relevante para la determinación de ésta la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Por su parte si bien es cierto que la figura del concubinato se encuentra protegida constitucionalmente, no es menos cierto, como se ha dicho anteriormente, que tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y, así mismo, debe ser probada la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado de concubina.

En el caso de marras, luego de un análisis de las actas que conforman el expediente, ha quedado evidenciado para quien juzga que la parte actora logró probar la existencia de la relación concubinaria que demanda ya que de las documentales aportadas, vistas como un todo, y puntualmente de las testimoniales evacuadas en la secuela del juicio, que constituyen una prueba fundamental para resaltar las características y condicionamiento de este tipo de pretensiones, se deduce la misma. Paralelamente, en la oportunidad procesal pertinente para ejercer las defensas a que hubiere lugar, la defensora ad litem, nombrada y juramentada como auxiliar de justicia, ejerciendo la representación de los eventuales herederos desconocidos del de cujus, si bien es cierto ejerció su derecho de contestar la demanda no es menos cierto que la misma fue realizada en forma genérica y amplia sin aportar algún hecho o indicio siquiera que desvirtuara la pretensión de la accionante, todo ello con motivo de la imposibilidad alegada en ubicar a algún heredero o interesado en el presente controvertido.

Finalmente, satisfecha la carga probatoria del accionante conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe ha llegado a la convicción de aseverar que efectivamente existió una unión estable de hecho entre los ciudadanos CARMEN GUEVARA y el ciudadano RAFAEL MODESTO YOVERA, que se inició, aproximadamente, treinta (30) años antes del fallecimiento del último de los nombrados.

-IV-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana CARMEN GUEVARA, suficientemente identificada en el cuerpo de la presente decisión. En consecuencia, se declara la existencia de una unión concubinaria entre la ciudadana accionante y el de cujus ciudadano RAFAEL MODESTO YOVERA, ambos identificados, que se inició, aproximadamente, treinta (30) años antes del fallecimiento del último de los nombrados.

Se exime de costas a las partes en virtud de la naturaleza jurídica del fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de febrero de 2016. 205º y 156º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:55 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-F-2010-000400