REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2015-000413
PARTE ACTORA: BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito su Documento Constitutivo-Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el Número 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el 4 de septiembre de 1977, bajo el Número 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y quedo inscrito el 19 de septiembre de 1977, bajo el Número 39, Tomo 152-A-Qto., siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 05 de agosto de 2010, bajo el Número 15, Tomo 153-A.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE EDUARDO BARALT LÓPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDON y DEILIN GRIMAN NOGUERA abogados en ejercicio, inscritos en el instituto de previsión Social del Abogado bajo los números 21.797, 4.842 y 178.518, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil MEDICOS RADIOLOGOS ASOCIADOS MERASO C.A., de este domicilio y constituida según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 1986, bajo el Nº 1, Tomo 3-A-Pro,, reformados sus estatutos según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 17 de junio de 2005, inscrito ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 20 de julio de 2005, bajo el Nº 60, Tomo 101-A-Pro, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00236168-9, en la persona de su Gerente-Administrador, ciudadano GEOBERTI JOSE GONZALEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nº V-9.964.936, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-09964936-0.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA
-I-
Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de octubre de 2015, y, efectuado el correspondiente sorteo correspondió su conocimiento a este Juzgado quien de seguidas, en fecha 16 de octubre de 2015 admitió la demanda ordenando la intimación de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el articulo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión. Posteriormente, se libró cartel de intimación, debiendo ser publicado en el Diario El Universal.
En fecha 26 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte intimante hizo entrega de los emolumentos al Alguacil y retiró el cartel librado.
Consignados como fueron los fotostatos, en fecha 02 de noviembre de 2015, se libró boleta de intimación a la sociedad mercantil MEDICOS RADIOLOGOS ASOCIADOS MERASO C.A., en la persona de su Gerente-Administrador, ciudadano GEOBERTI JOSE GONZALEZ BETANCOURT.
Mediante diligencia consignada en fecha 26 de noviembre de 2015, suscrita por el ciudadano Miguel Ángel Araya, en su condición de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de la imposibilidad de entregar boleta de intimación a la parte demandada.
En fecha 30 de noviembre de 2015, la apoderada judicial de la parte intimante, consigno cartel de intimación para los fines legales consiguientes.
En fecha 02 de diciembre de 2015, la apoderada judicial de la parte intimante, solicitó se libre oficio al SENIAT a los fines de solicitar información del ultimo domicilio fiscal de la sociedad mercantil MEDICOS RADIOLOGOS ASOCIADOS MERASO C.A. Posteriormente, este Juzgado en fecha 17 de diciembre, ordenó librar oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 04 de febrero de 2016, comparece por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el abogado MIGUEL FELIPE GABALDON, inscrito en el instituto de previsión Social del Abogado bajo los 4.842, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora quien expuso: “…en nombre de mi representada desisto del procedimiento…”.
-II-
Respecto a la solicitud presentada se hace pertinente transcribir el contenido de los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Doctrinariamente, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, con relación al tema ha expresado lo siguiente:
“…En nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene los caracteres siguientes: 1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. 3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho…. 5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable. 6) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
Así mismo mediante sentencia, dictada en Sala Político Administrativa del nuestro máximo Tribunal, de fecha 18-07-1996, bajo la ponencia de la Dra. JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS, Expediente N° 12.517, S.N° 0490, O.P.T. 1996 N° 7, página 288 estableció:
“…Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento, en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”
Aplicando al caso que nos ocupa los criterios indicados, y por cuanto se evidencia la comparecencia de la parte accionante debidamente facultado para desistir, este Tribunal imparte la HOMOLOGACION respectiva. En consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, ni ser su objeto materia de la cual no se pueda disponer con todos los efectos de ley y ASÍ SE DECIDE.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por la autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte actora.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de febrero de 2016. 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Ricardo Sperandio Zamora
La Secretaria
Abg. Yamilet J. Rojas M.
En esta misma fecha, siendo las 1:08 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Yamilet J. Rojas M.
Asunto: AP11-M-2015-000413
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