REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2012-000364
PARTE SOLICITANTE: JULIA DEL CARMEN SUAREZ ODREMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.946.689.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: ANGELICA DEL VALLE SUÁREZ ODREMAN, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 70.900.
PARTE DEMANDADA: AQUILES ANGULO, quien en vida fue portador de la Cédula de Identidad No. 680.026, así como los herederos conocidos del De Cujus ciudadanos WHITNEY AUGUSTO ANGULO SUÁREZ y HENRY AQUILES ANGULO SUÁREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.440.441 y 7.921.782, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS AGAR VILLASMIL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.530.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
-I-
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de mayo de 2010, y, en virtud de la respectiva distribución fue asignado al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante fallo dictado en fecha 10 de febrero de 2010, se declaro incompetente para conocer el referido juicio, declinando la competencia en razón de la materia a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Siendo distribuido al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, éste, mediante auto de fecha 13 de abril de 2010, admitió la demanda por el procedimiento breve, ordenando a tal efecto dar contestación de la pretensión incoada por la parte actora, librando, en la misma fecha edicto a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus ciudadano AQUILES ANGULO. En tal sentido la parte interesada dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Transcurrido el lapso establecido para la comparecencia de los herederos conocidos y desconocidos en virtud de edicto antes señalado sin que ello constara en autos, a solicitud de la parte mediante diligencia de fecha 17 de enero y 8 de febrero de 2011 respectivamente, el Tribunal dicto auto fechado el 28-06-2011, mediante el cual designa defensor judicial a los herederos conocidos y desconocidos.
En fecha 09 de agosto de 2011, comparece la defensora judicial designada ciudadana KAREAN SANCHEZ, quien acepta el cargo y presta juramento de ley, y, en fecha 24 de enero del presente año, presenta escrito de contestación de la demanda consignando telegrama enviado a sus representados ante el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), señalando las gestiones realizadas a los fines de localizar a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus ciudadano AQUILES ANGULO, por lo manifiesta que siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, solicita sea declarado incompetente para conocer la solicitud de acción mero declarativa en virtud de estar en presencia de una pretensión de materia contenciosa, por lo que el Tribunal competente para decidir el presente asunto es un Tribunal de Primera Instancia. Así mismo da contestación al fondo señalando en razón de haber sido imposible lograr comunicación alguna con sus defendidos a pesar de haber realizado las gestiones necesarias y por cuanto desconoce los alegatos propios que pudiere tener en contra de la acción planteada, niega rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados, como en el derecho invocado, expuesto por la parte actora.
En fecha 29 de marzo de 2012, el Tribunal Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión se declara incompetente en razón de la materia, declinando la competencia a los Tribunales de Primera Instancia, correspondiéndole por distribución de fecha 09 de abril de 2012, a este Juzgado conocer de la misma.
En fecha 9 de abril de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial mediante sorteo asignó a éste Juzgado conocer del presente asunto.
En fecha 8 de enero de 2013, mediante decisión éste Juzgado repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda según la motivación allí expuesta.
En fecha 10 de abril de 2013 se dictó auto de admisión de la demanda ordenando el emplazamiento de los demandados.
En fecha 3 de octubre de 2013, la ciudadana Lila Marcano abogado de la parte demandada se dio por notificada en el presente juicio.
En fecha 5 de noviembre de 2013 la ciudadana Lila Marcano abogado de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 6 de noviembre de 2013, se libró edicto de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha 5 de diciembre del mismo año mediante auto ordenó librar un nuevo edicto.
En fecha 28 de enero de 2014, la abogada que asiste la parte demandada Lila Marcano de Leal consignó edicto publicado en día 9 de enero de 2014 en el Diario “Ultimas Noticias”.
En fecha 29 de abril de 2014, la Secretaria de este Despacho dejó constancia de haber fijado el edicto en la cartelera del Tribunal.
Designado defensor judicial, en fecha 11 de junio de 2015 presentó escrito de contestación, y, posteriormente, en fecha 3 de julio de 2015, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 6 de julio de 2015, este Juzgado dejó constancia mediante auto de haberse agregado a los autos el escrito de promoción presentado por el defensor ad litem.
En fecha 13 de julio de 2015 este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas.
-II-
Estando en la oportunidad procesal de dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal es del criterio que, en cuanto a la entidad concubinaria en sí, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal. El supuesto de hecho de la norma aplicable prevista en los artículos 75 y 77 de la Constitución, así como en los artículos 70 y 767 del Código Civil más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio es la existencia de una relación fáctica, cuasimatrimonial entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir en términos generales ya que al alegar la configuración de este tipo de relación debe soportar la carga de la prueba conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Señala el artículo 77 de nuestra Carta Magna la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio del 2005, Expediente Nº 1682, en Recurso de Interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera dejó asentado:
“ … El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del Artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (Artículo 767 eiusdem), el Artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del Artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado Artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y Así se declara (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del Artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”. En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables. Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia (…) Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial. Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes. La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31). Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado (…) Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma (…) Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados. Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil (...) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el Ordinal 2° del Artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento– en la Ley…”
Visto el precepto constitucional que regula la materia, así como la interpretación y alcance del mismo realizado jurisprudencialmente, este Tribunal pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante en autos a fin de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria que pretende se le reconozca.
La accionante, para demostrar los hechos en que fundamentó su pretensión incorporó al expediente en la oportunidad de plantear la demanda copia certificada de Acta de Defunción Nº 100662 (F.7) marcada “B” del ciudadano AQUILES ANGULO emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda. A esta documental debe conferírsele valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnada ni tachada, quedando plenamente demostrado el hecho del deceso del aludido ciudadano.
Corre inserto al folio 8 marcado “C” copia simple del Acta de Defunción Nº 2025264 emanada de la prefectura del Distrito Sucre del Estado Miranda de la ciudadana MARISOL ANGULO SUÁREZ, en fecha 2 de septiembre de 1978, en la ciudad de Caracas, quien en vida fuera hija de la ciudadana JULIA DEL CARMEN SUÁREZ ODREMAN y AQUILES ANGULO, éste Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnada ni tachada, quedando plenamente demostrado el hecho del deceso de la aludida ciudadana.
Riela del folio 9 al 10 marcado “D” y “E” copia fotostática de las Actas de Nacimiento identificadas con los Nros. 3124, folio 103, año 1962 y Acta Nro. 414, folio 207, año 1966 de los ciudadanos WHITNEY AUGUSTO ANGULO SUÁREZ y HENRY AQUILES ANGULO SUÁREZ, éste Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnadas ni tachadas, quedando plenamente demostrado que los ciudadanos antes identificados son hijos del De Cujus AQUILES ANGULO.
Riela al folio 11 marcada con letra “F” copia certificada de la Constancia de Concubinato emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre de la Prefectura del Municipio Libertador, de fecha 25 de septiembre de 2006, éste Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnada ni tachada de falsa.
Riela del folio 12 al 14 marcadas con las letras “G”, “G1” y “G2” facturas de Servicios Médico –control de citas– del Ministerio del Ambiente de fechas 30 de septiembre y 10 de octubre de 2008; así como un cheque Nº S-92 33888372 del Banco de Venezuela de fecha 08 de enero de 2009, por un monto en Bs. 9.900, otorgado por la Caja de Ahorro Nacional de Jubilados y Pensionados del INOS-MARNR, referente a la cancelación mortuoria por fallecimiento del titular ciudadano AQUILES ANGULO, éste Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnada ni tachada de falsa.
-III-
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
La norma transcrita ut supra se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho.
Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, transcrito supra, que: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
Ahora bien, en la actualidad el concubinato ha adquirido rango constitucional en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna Patria, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, estableciéndose los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, a saber:
“(…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
(…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (…)”.
La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión. Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio y complejo que va a producir efectos jurídicos, siendo lo relevante para la determinación de ésta la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Por su parte si bien es cierto que la figura del concubinato se encuentra protegida constitucionalmente, no es menos cierto, como se ha dicho anteriormente, que tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y, así mismo, debe ser probada la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado de concubina.
En el caso de marras, luego de un análisis de las actas que conforman el expediente, ha quedado evidenciado para quien juzga que la parte actora logró probar la existencia de la relación concubinaria que demanda ya que de las documentales aportadas, vistas como un todo, puntualmente de las partidas de nacimiento que rielan en el expediente, se deduce la misma. Paralelamente, en la oportunidad procesal pertinente para ejercer las defensas a que hubiere lugar, el defensor ad litem, nombrado y juramentado como auxiliar de justicia, ejerciendo la representación de los herederos del de cujus, si bien es cierto ejerció su derecho de contestar la demanda no es menos cierto que la misma fue realizada en forma genérica y amplia sin aportar algún hecho o indicio siquiera que desvirtuara la pretensión de la accionante.
Finalmente, satisfecha la carga probatoria de la accionante conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe ha llegado a la convicción de aseverar que efectivamente existió una unión estable de hecho entre los ciudadanos JULIA DEL CARMEN SUÁREZ ODREMAN y el ciudadano AQUILES ANGULO, que se inició aproximadamente, cuarenta y cinco (45) años antes de su fallecimiento.
-IV-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana JULIA DEL CARMEN SUÁREZ ODREMAN suficientemente identificada en el cuerpo de la presente decisión. En consecuencia, se declara la existencia de una unión concubinaria entre la ciudadana accionante y el de cujus ciudadano AQUILES ANGULO, ambos identificados, que se inició, aproximadamente, CUARENTA Y CINCO (45) años antes del fallecimiento del último de los nombrados.
Se exime de costas a las partes en virtud de la naturaleza jurídica del fallo.
Se deja constancia que la presente decisión se publica de conformidad con el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 15 de febrero de 2016. 205º y 156º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12:42 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2012-000364
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