REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000798

PARTE ACTORA: RAYMUNDO GUERRERO CRIOLLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.972.030.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARACELIS ACOSTA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.818.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SIVEMAC, C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de abril de 1971, bajo el Nº 32, Tomo 36-A.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CAROLINA HADDAD GUITIÁN, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.494.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

-I-

Inicia el presente juicio en fecha 02 de julio de 2014 mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano RAYMUNDO GUERRERO CRIOLLO debidamente asistido de abogado, contra la sociedad mercantil INVERSIONES SIVEMAC C.A., por acción merodeclarativa de extinción de hipoteca, la cual, previo sorteo, correspondió conocer a este Tribunal.

En fecha 08 de julio de 2014 este Tribunal admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

Cumplidos todos los trámites relativos a la citación de la demandada, en cabeza de su representante legal, ciudadano FRANCISCO MONSALVE, y vista la infructuosidad de la misma, este Tribunal designó como defensor judicial, previa solicitud de parte, en cabeza de la abogada CAROLINA HADDAD GUITIÁN.

Debidamente notificada y juramentada la auxiliar de justicia, una vez citada, en fecha 04 de junio de 2015 presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 15 de junio de 2015 el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado en fecha 03 de julio de 2015.

En fecha 10 de julio de 2015 este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas.

En fecha 15 de julio de 2015 se evacuaron las testimoniales correspondientes a los ciudadanos AURELIO GARCIA MARTÍNEZ y TOMASA CADIZ DE GARCIA.

En fecha 13 de octubre de 2015 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
-II-

Alega el actor en su libelo de demanda que en fecha 01 de marzo de 1973 compró un apartamento a la sociedad mercantil C.A. INVERSIONES SIVEMAC, hoy demandada, inmueble que se distingue con el Nº 24, constituido por un apartamento destinado a la vivienda, situado en la planta segunda del edificio “Residencias El Condado”, ubicado en la Urbanización Santa Fe, Municipio Baruta, Estado Miranda; de acuerdo a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 01 de marzo de 1973, que quedó anotado bajo el Nº 31, Tomo 28, Protocolo Primero.

Aduce que el precio de la referida venta se fijó en CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), en denominación monetaria anterior a la reconversión. Precio que de acuerdo al demandante, pagó de la siguiente manera:

• La cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,00), en dinero en efectivo. Expresado en la denominación monetaria anterior a la reconversión.
• La cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 85.190,00), expresado en la denominación monetaria anterior a la reconversión, a través de un préstamo otorgado por el Banco Hipotecario de Crédito Urbano, que para garantizarlo se constituyó hipoteca de primer grado sobre el inmueble por el monto de SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 76.000,00).
• La cantidad de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 26.810,00), expresado en la denominación monetaria anterior a la reconversión, que pagó mediante un abono de TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.700,00), expresado en la denominación monetaria anterior a la reconversión; y el pago de ciento ocho (108) cuotas mensuales por el monto de DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 216,60) expresado en la denominación monetaria anterior a la reconversión. Que para pagarlas, se emitieron ciento ocho (108) letras de cambio a favor de la demandada y que para garantizar su pago se constituyó una hipoteca de segundo grado sobre el inmueble descrito, a favor de C.A. INVERSIONES SIVEMAC, por el monto de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 36.810,00), expresado en la denominación monetaria anterior a la reconversión.

En este sentido, alega que pagada la totalidad de la deuda, la hoy demandada no otorgó el documento del pago y extinción de la mencionada hipoteca de segundo grado, y que por tal razón se ha visto impedido de disponer de su bien; que el atención a ello solicitó a este Tribunal que declare que la deuda está pagada, por ende extinguida la hipoteca de segundo grado, que pesa sobre el inmueble aludido; que decrete la liberación de la hipoteca de segundo grado constituida a favor de la hoy demandada, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 01 de marzo de 1973, anotado bajo el Nº 31, Tomo 28, Protocolo Primero. Así mismo, solicitó se le declare propietario del bien y que el presente fallo sirva como título suficiente de propiedad sobre el inmueble. Subsidiariamente, solicitó que en caso de que el demandado negare el pago de la deuda, se declare la prescripción de la obligación y en consecuencia extinguida, toda vez, que ya han pasado más de cuarenta (40) años contados desde la fecha del vencimiento.

Por otra parte, la defensora judicial designada, en virtud de no haber ubicado a su representado, se limitó a negar y rechazar, de forma genérica la pretensión del actor, y de forma específica los hechos alegados.



-III-

Constituye un principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados por las partes. En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos plasmados, es decir, la carga de la prueba no supone un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

Planteada la controversia y trabada la litis en los términos explanados supra, este Tribunal entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto considera necesario citar el artículo 1.354 del Código Civil, que establece lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.

En el presente juicio la pretensión del demandante consiste en la declaratoria de extinción de una hipoteca que pesa sobre un inmueble de su propiedad. En este sentido, corresponde en primer lugar demostrar la existencia de la hipoteca, y luego probar el hecho que ha provocado su extinción, como lo es el pago de la obligación que le dio origen, o bien, como solicitó subsidiariamente la prescripción de la misma.

De lo aportado por la parte demandante debe hacerse referencia a los documentos acompañados con el libelo de la demanda: marcado “A”, documento de venta y constitución de hipotecas de primer y segundo grado, anteriormente descritos, protocolizados ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 01 de marzo de 1973, anotado bajo el Nº 31, Tomo 28, Protocolo Primero. Este Tribunal observa que el mismo no fue impugnado ni tachado, por lo que se le confiere pleno valor probatorio en base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado “B” documento original de extinción de hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble supra descrito, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 16, del Protocolo Primero. A dicha documental aun cuando no fue objetada en el proceso, quien suscribe con base al principio iura novit curia considera que, por si, no hace prueba de los hechos narrados libelarmente, ni se encuentra dirigida a resaltar algún aspecto referido a la extinción de la hipoteca del juicio de marras.

Marcado “C” legajo de ciento ocho (108) letras de cambio libradas por el actor, a favor de la demandada, por el monto de DOSCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 216,60). Este Tribunal observa con la incorporación de los referidos títulos valor lo que se prueba es que se libraron los mismos mas no que estuvieron dirigidos a pagar la deuda hipotecaria en cuestión, de allí que se desechen de este proceso.

Con respecto a las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos AURELIO GARCIA MARTINEZ y ARACELIS DEL CARMEN ACOSTA PERALTA, este Tribunal observa que los mismos son contestes con los alegatos del actor al declarar que en efecto lo conocen desde hace más de cuarenta (40) años, y que estuvieron presentes al momento en que el actor entregó a la demandada las letras de cambio señaladas con la finalidad de pagar la deuda que tenía con la demandada y en virtud de la cual nació la hipoteca. Ahora bien, de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil estas testimoniales deben ser desechadas del contradictorio.

-IV-

Circunscrito el thema decidendum en la declaratoria de extinción de una hipoteca de segundo grado a favor de la demandada, en principio, por haber pagado la totalidad de la deuda que mantenía con ella, alegando al mismo tiempo y en forma subsidiaria la prescripción de la misma por el transcurso del tiempo, este Tribunal debe volver a hacer referencia al artículo 1.354 del Código Civil que señala que quien pretenda liberarse de su obligación debe probar bien sea el pago, o bien el hecho que ha provocado su extinción. Ahora bien, el demandante alega que pagó la obligación cabalmente, sin embargo, de las pruebas traídas al proceso, ya analizadas, se observa que si bien probó pagar una buena parte del precio del inmueble, no logró probar que haya pagado efectivamente la deuda que dio origen a la constitución de hipoteca, por cuanto debió consignar algún recibo de pago del mismo, todo ello en el entendido que las letras de cambio consignadas per se no prueba el pago alegado ni, en caso tal, hacia el pago de cual obligación estuvo dirigido.

Ahora bien, debe quien juzga referirse a la petición subsidiaria del actor que consiste en la declaratoria de extinción de hipoteca por prescripción, alegando que transcurrió un lapso superior a cuarenta (40) años a partir del vencimiento de la deuda principal.

En este sentido, de acuerdo a lo expresado en el artículo 1.952 de nuestro Código Civil se tiene que la prescripción, en este caso extintiva, es una figura jurídica que consiste en el medio de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones de ley. Al tratarse de una hipoteca, hay que tener presente que la hipoteca es una obligación accesoria, pues, al ser una garantía, tiene que haber una obligación principal que se esté garantizando con esa hipoteca, de modo que si la deuda principal no existe, no tiene cabida la hipoteca ya que iría en contra de su naturaleza. De este modo, resulta preciso hacer referencia al principio del derecho de obligaciones que nos dice que las obligaciones accesorias siguen la suerte de la principal, principio que en materia de hipotecas se encuentra recogido en el artículo 1.908 del Código Civil, que establece:

“La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.”(subrayado del Tribunal)

Puntualizado lo anterior, se concluye que los requisitos que deben concurrir para que ella opere son, el transcurso del tiempo, la ausencia de hechos que interrumpan la prescripción de la obligación principal, y así, en vista de que la cosa está en posesión del deudor, prescribiría al verificarse la prescripción de la obligación principal. Debe tomarse también en cuenta que si la obligación principal genera intereses, estos prescriben a los tres (3) años de que se hayan hecho exigibles de acuerdo al artículo 1.980 del Código Civil. Así mismo, es importante aclarar que el lapso de prescripción empieza a computarse desde el día en que se vence la obligación, es decir, desde el día en que se hace exigible, todo ello de acuerdo a la interpretación jurisprudencial reiterada y pacífica de nuestro máximo Tribunal.

Se observa que la mencionada deuda garantizada con la hipoteca de segundo grado estaba pactada para ser pagada a los ciento ochenta (180) meses contados a partir de la celebración del contrato que fue el 01 de marzo de 1973, de manera que la fecha en que debía ser pagada la totalidad de la deuda fue el 01 de marzo de 1988, es decir quince (15) años después. Entonces, desde dicha fecha hasta la fecha de interposición de la demanda el 02 de julio de 2014, han trascurrido holgadamente más de veinticinco (25) años sin que se observen pruebas ni hechos alegados que den cabida a la interrupción de la prescripción. De allí que quede perfectamente evidenciada la prescripción de la deuda principal, así como también respecto de los intereses.

Por lo expuesto a lo largo de este fallo y en aplicación del artículo 1.908 del Código Civil debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y en consecuencia extinguida la hipoteca de segundo grado objeto de la presente litis.

-V-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Acción Merodeclarativa de Extinción de Hipoteca intentó RAYMUNDO GUERRERO CRIOLLO contra la sociedad mercantil INVERSIONES SIVEMAC C.A., todos identificados en el encabezamiento de este fallo. En consecuencia se declara prescrita y por ende EXTINGUIDA LA HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO que pesa sobre el apartamento destinado a la vivienda, situado en la planta segunda del edificio “Residencias El Condado”, ubicado en la Urbanización Santa Fe, Municipio Baruta, Estado Miranda y constituida mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 01 de marzo de 1973, anotado bajo el Nº 31, Tomo 28, Protocolo Primero.

Sirva el presente fallo como documento suficiente de liberación de la hipoteca descrita.

Se exime de costas a las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 15 de febrero de 2016. 205º y 156º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:12 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2014-000798