REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000909

PARTE ACTORA: NORKA VILLA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.949.950.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: KAREN EMILIA GUZMAN SUAREZ, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 129.854
PARTE DEMANDADA: YERY ROSALBA LEON ROJAS, BERTHA ELIZABETH LEON DE YANEZ, YSAAC JOSE LEON ROJAS, NATHALY LEON VILLA y NATHASHA SARAHIM LEON VILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.941.365, V-10.518.242, V-13.748.126, V-16.113.329 y V-17.856.136, respectivamente
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA EUGENIA RUIZ CORDERO, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.96.719
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA

I

Vista la fase procesal en que se encuentra el presente juicio, así como las distintas actuaciones acaecidas en el mismo, corresponde a este Tribunal realizar una serie de consideraciones en relación a los escritos de contestación de la demanda de fecha 23 de noviembre de 2015, presentado por la abogada MARÍA EUGENIA RUIZ CORDERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos YERY ROSALBA LEON ROJAS, BERTHA ELIZABETH LEON DE YANEZ, YSAAC JOSE LEON ROJAS, NATHALY LEON VILLA y NATHASHA SARAHIM LEON VILLA, respectivamente, mediante el cual convienen en la presente demanda.

II

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal, o, una vez dictada, antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma de manera voluntaria acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, tal proceder se conoce doctrinariamente como “Modos Anormales de Terminación del Proceso o Autocomposición procesal”.

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-

Así mismo el artículo 264 ejusdem dispone:

Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado del Tribunal).


Los artículos anteriormente transcritos señalan de forma clara los parámetros legales que debe cumplir el acto de autocomposición procesal –convenimiento– para que el tribunal pueda impartir su aprobación, a saber: a) la capacidad de las partes para transigir y, b) así como la disponibilidad de la materia, es decir, que no verse sobre derechos indisponibles como las relativas al estado y capacidad de las personas por señalar un solo ejemplo.

Entonces, se deduce que los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil entre otros, no admiten transacción o convenimiento y por ende no hay acto que homologar o se debe negar la homologación conforme a los artículos 256 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Debe precisarse que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder de negociar de las partes por interesar al orden público. El cambio de ciertas relaciones o estados jurídicos no puede ocurrir sin previa declaración jurisdiccional de certeza de los requisitos que la ley exige a fin de que ese cambio pueda producirse, en tales casos el Estado cumple una función jurisdiccional con finalidad constitutiva de un nuevo estado jurídico. (Tomado del Libro Modos Anormales de Terminación del Proceso Civil; Autor: Ricardo Henríquez La Roche; Pág. 90).

De lo antes expuesto, este Juzgado, luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, debe observar que el referido convenimiento carece de un requisito fundamental por cuanto en materia de acción mero-declarativa de concubinato, según criterio de quien suscribe, no son permitidos los actos de autocomposición procesal por estar ligada estrechamente a una posesión de estado que constituye a su vez una materia de estricto orden público; de tal manera resulta obligante resaltar la invalidez de dicho convenimiento y ASÍ SE DECIDE.

III

Por los razonamientos antes expuestos y motivados, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE DAR POR CONSUMADO EL CONVENIMIENTO que riela en actas, y, consecuencialmente se NIEGA dar homologación al mismo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 15 de febrero de 2016. 205º y 156º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2015-000909