REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: AH15-V-2003-000010

PARTE ACTORA: ROLANDO ALBERTO LUNAR TELLECHEA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.103.483.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUCIA GÓMEZ DE DELGADO, MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO, ROLANDO HERNÁNDEZ CRESPO, CARMEN MIREYA TELLECHEA DE LUNAR y LUZMILA CALCURIAN GARCÍA, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nros. 11.914, 41.705, 68.704, 26.601 y 44.974, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARMEN RIQUILDA AGUILAR DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.151.096, y el REGISTRO SUBALTERNO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO MARTE NAGEL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.350, y en representación del Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Baruta la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO

-I-

Por recibido expediente proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 0067-2015, de fecha 16/04/2015, en virtud de la inhibición planteada por el juez de ese despacho, siendo remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, luego de efectuado el sorteo computarizado de ley, se asignó a este Tribunal el conocimiento del mismo; en consecuencia este Tribunal le dio entrada y ordenó anotarlo en el Libro de causas respectivas y visto el estatus procesal en que se encontraba el presente juicio, éste juzgador se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 5 de mayo de 2015, éste Juzgado mediante auto acordó la citación de la parte demandada por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código del Procedimiento Civil. Así mismo, se ordenó oficiar al Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción, a fin de remitir fotostatos consignados por la parte actora en fechas 01/10/14 y 11/11/2014.

En fecha 18 de mayo de 2015, la abogada Luzmila Calcurian García, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó ejemplares de los diarios ULTIMAS NOTICIAS y EL UNIVERSAL.

En fecha 20 de mayo de 2015, la Secretaria Titular de éste Despacho dejó constancia de haber fijado cartel de citación librado en fecha 05-05-2015, dándose cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de julio de 2015, se dejó constancia de haberse citado al Procurador General de la República.

Debidamente nombrado y juramentado defensor ad litem a petición de la parte actora se procedió a su citación.

En fecha 10 de diciembre de 2015, la abogada María Díaz Pereira actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de contestación y opuso la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de diciembre de 2015, el abogado Pedro Marte Nagel actuando en su carácter de defensor judicial presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 21 de enero de 2016, la abogado la abogada Luzmila Calcurian García, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición a la cuestión previa.

En fecha 3 de febrero de 2016, la abogada Luzmila Calcurian García, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

-II-

Descritas las distintas actuaciones en la sustanciación del presente juicio, advierte este Juzgador que la Procuraduría General de la República, así como el defensor judicial designado opusieron la cuestión previa referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en ese sentido se considera oportuno acotar que, conforme a la decisión de fecha 29 de abril de 2004, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso Jacaranda, C.A., se estableció que:

“El objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1 del Artículo 49 del texto fundamental (…)”.

En cuanto a la excepción opuesta contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de admitir la acción propuesta con base a la argumentación sostenida, éste Juzgador considera oportuno traer a colación dos sentencias que abarcan y clarifican lo que concierne a este supuesto de defensa previa; la primera dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en fecha 18 de mayo de 2001 la cual ha dejado asentado:

“(…) En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley así lo prohíbe… 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan… 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen… Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal… 4) Dentro de la clasificación anterior (la del numero 3) puede aislarse otra categoría, mas especifica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres… 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos … 6) Pero también existe ausencia de acción, … cuando … Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que esta no actúe… 7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a titulo enunciativo…, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho de la acción (…)”.

Con relación a la segunda dictada en Sala Político Administrativa de nuestro más alto Tribunal de Justicia, expediente Nº 15121 de fecha 26 de febrero de 2002, que señala lo siguiente:

“(…) la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca -expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que -en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (...) el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda (…)”.

La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda pueden ser absolutas o relativas según la pretensión de la demanda sea inadmisible o que sólo se admita en casos determinados. La prohibición absoluta es cuando la ley elimina toda posibilidad de intentar la acción, negando en esa forma el derecho mismo que se quiera hacer valer con la demanda, como ocurre en el caso de las obligaciones nacidas por ganancias en juegos de suerte o azar, mientras que la prohibición relativa reconoce la existencia del derecho pero permitiendo su pretensión procesal sólo por determinadas causales o sometiendo tal posibilidad a condiciones y requisitos sin los cuales no podrá esgrimirse, como por ejemplo en el caso de la demanda esponsalicia, cuando se deja de acompañar la escritura pública en que se hayan pactado los esponsales o los carteles fijados, y las demandas que deban cumplir con ciertos condicionamientos y/o requisitos para su accionar.

El fundamento sostenido para hacer valer la defensa en cuestión se circunscribe de la siguiente forma:

“…en el presente caso aplica lo previsto en el artículo 35, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el ordinal 11º del artículo 346 del Código Procedimiento Civil (…) la inadmisibilidad de la demanda cuando no se haya dado cumplimiento a formalidades o privilegios establecidos en la Ley y es así que, cuando se pretenda demandar la República, debe agotarse en primer lugar el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, llamado también Antejuicio Administrativo, prerrogativa ésta contemplada en los artículos 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…) cualquier obligación cuyo cumplimiento se reclame a la República, debe tramitarse, en principio, por medio del antejuicio administrativo; ello en aras de precisar ante el órgano al cual corresponde el asunto, la pretensión concreta del requirente, lo cual en este caso, no fue realizado por la parte demandante, ya que no se desprende del escrito libelar, ni de sus anexos, constancia alguna de comunicación que acredite el cumplimiento de tal requisito, siendo entonces que tal omisión se traduce en inobservancia de una norma de orden público (…).

Posteriormente, la abogada Luzmila Calcurian García, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en su escrito de oposición a las cuestiones previas alegó que:

“…La presente demanda de Tacha de Falsedad de Documento Público por vía principal, no es una demanda de contenido patrimonial contra la República, no es la reclamación de alguna acreencia, deuda u obligación patrimonial contra la República (…) ya que la sentencia que se dicte en esta causa, al estimar la demanda de TACHA DE FALSEDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO, conlleva la declaratoria del Tribunal, que el documento público protocolizado en fecha 12 de junio de 2001, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro público del Municipio baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 32, Tomo 21, Protocolo primero, carece de valor probatorio alguno, por ser falsa la firma de aquel que aparece como otorgante, es decir, la absoluta falsedad del documento público que recoge la fraudulenta constitución de la garantía hipotecaria, objeto de la presente tacha de falsedad y al pago de las costas por la demandada, Carmen Riquilda Aguiar de López , quedando el documento fraudulento expulsado o eliminado del mundo jurídico”.

Con relación a lo anterior, resulta claro para éste Juzgador que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Sobre el particular, debe advertir quien decide que si bien es cierto la presente demanda versa sobre una tacha de falsedad por vía principal, no es menos cierto que se desprende del escrito libelar la voluntad de la parte actora en demandar al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda por ser quien intervino en la formación del acto cuestionado, es decir, en la esfera de su competencia registral, por tanto, es pertinente lo alegado por la abogada María Díaz Pereira quien representa a la República Bolivariana de Venezuela al señalar que dicha acción encuadra dentro de los supuestos señalados por el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al demandar al Registro aludido se esta dirigiendo una acción contra un ente perteneciente al Estado venezolano y, en tal virtud, debe considerarse inadmisible la demanda.

Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, se hace necesario acotar que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atiende al derecho de acción, de allí que el propósito del legislador fue que aparezca clara y expresa la voluntad de no permitir dicho ejercicio, esto es, que una disposición legal niegue expresamente dicha acción, y en el caso que nos ocupa, existe la disposición legal contenida en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que declara inadmisible la demanda cuando se incumpla con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, por tanto, la excepción previa opuesta de inadmisibilidad debe prosperar en derecho y así quedará expresamente establecido en la parte dispositiva de la presente decisión.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por la autoridad que le confiere la ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO, como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR de la excepción contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil.

Dada la naturaleza del presente fallo se exonera de costas a las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de febrero de 2016. 205º y 156º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:23 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH15-V-2003-000010