REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-001498

PARTE DEMANDANTE: Sucesión de JULIA RAMONA HERNANDEZ DE LEON, integrada de los ciudadanos MARIA JOSEFINA LEON MONSALVE, ALCIDES RAMON LEON MONSALVE, IRIS COROMOTOS LEON MONSALVE, ELIA COROMOTO LEON ACOSTA, MIRIAM RAMONA CARDOZO LEON, MARIA ISABEL CARDOZO LEON, CARMEN ALICIA CARDOZO LEON, JESUS ERNESTO LEON CARDOZO, RICHARD EDUARDO LEON CARDOZO, JOSE RAMON LEON CARDOZO, ANA ISABEL LEON CARDOZO, TOMAS RAUL LEON CARDOZO, CARLOS JOSE LEON CARDOZO y CARLOS RAMON LEON CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.844.403, V-6.291.785, V-6.291.780, V-19.738.948, V-6.165.684, V-6.844.202, V-6.156.972, V-10.182.686, V-10.338.462, V-6.145.830, V-6.145.831, V-5.539.967, V-5.539.971 y V-5.539.927, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA JOSEFINA LEON MONSALVE y ALCIDES RAMON LEON MONSALVE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nos. 51.514 y 180.387, respectivamente, actuando en representación de los nombrados supra y en nombre propio.
PARTE DEMANDADA: herederos del ciudadano FEDERICO LEON PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, sin Cédula de Identidad.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CAROLINA HADDAD, abogado en ejercicio es inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.494.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

I

Se inicia el presente juicio en fecha 18 de diciembre de 2013 mediante presentación de escrito de libelo de demanda por prescripción adquisitiva interpuesto por los ciudadanos Sucesión de JULIA RAMONA HERNANDEZ DE LEON, integrada de los ciudadanos MARIA JOSEFINA LEON MONSALVE, ALCIDES RAMON LEON MONSALVE, IRIS COROMOTOS LEON MONSALVE, ELIA COROMOTO LEON ACOSTA, MIRIAM RAMONA CARDOZO LEON, MARIA ISABEL CARDOZO LEON, CARMEN ALICIA CARDOZO LEON, JESUS ERNESTO LEON CARDOZO, RICHARD EDUARDO LEON CARDOZO, JOSE RAMON LEON CARDOZO, ANA ISABEL LEON CARDOZO, TOMAS RAUL LEON CARDOZO, CARLOS JOSE LEON CARDOZO y CARLOS RAMON LEON CARDOZO contra el ciudadano FEDERICO LEÓN PEREZ, todos identificados.

En fecha 07 de marzo de 2014, este Tribunal dictó auto admitiendo la demanda y ordenó el emplazamiento de los sucesores de FEDERICO LEON PEREZ a través de edictos.

Cumplidas las formalidades cartelarias, en fecha 16 de septiembre de 2014 el apoderado judicial de la parte actora solicitó se nombre defensor judicial de los desconocidos recayendo el nombramiento en cuestión en cabeza de la abogada CAROLINA HADDAD.

En fecha 20 de octubre de 2014 el defensor judicial designado aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente, y en fecha 25 de noviembre de 2014, estando debidamente citado, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 19 de enero de 2015, este Tribunal ordenó librar nuevo edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 231 ejusdem.

En fecha 02 de junio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó las publicaciones de los edictos.

En fecha 09 de junio de 2015 la ciudadana YAMILET ROJAS Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber fijado en la cartelera el edicto librado.

En fecha 11 de junio y 17 de julio de 2015 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de ratificación de las pruebas promovidas.

Admitidas las pruebas, en fecha 11 de agosto de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para librar los oficios ordenados.

En fecha 30 de septiembre de 2015 se evacuó la testimonial correspondiente de la ciudadana MERECEDES ELENA MORALES DE FERMIN.

En fecha 06 de Octubre de 2015 se evacuó la testimonial de la ciudadana CRISTINA CATALINA MATAMOROS MARTINEZ.

En fecha 19 de octubre de 2015 el ciudadano MIGUEL ARAYA en su carácter de Alguacil consigno copia del Oficio N°615-2015 dirigido a la Operadora de Acueductos del Distrito Capital y Estados Miranda y Vargas, Filial de Hidroven (HIDROCAPITAL), y, Sociedad Mercantil C.A., Electricidad de Caracas.

En fecha 12 de noviembre de 2015 el apoderado actor consignó escrito de informes.

II

Alega la parte actora que son miembros de la Sucesión de JULIA RAMONA HERNANDEZ DE LEON. Así mismo aducen que han venido ocupando el inmueble objeto del juicio desde más de cien años, es decir, la vivienda, la casa de bahareque, la bodega y el terreno sembrado de diferentes plantas, árboles frutales, flores, etc, ubicado en sector denominado La Unión del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos que son o fueron de la Sucesión Hernández; SUR: Terrenos que son o fueron de Gaspar Salavarría; ESTE: Terrenos de Juan García; y OESTE: Terrenos que son o fueron de Herminia Fagundez de Perera, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1978, con el N° 30, Tomo 5 del Protocolo Primero según se evidencias en anexo marcado “A”.

Por último alegaron que son poseedores legítimos de todo el inmueble (terreno, plantas, árboles frutales, flores, vivienda, local comercial) desde el momento en que se compró por cuanto realizan actos de dominio que se evidencian con el hecho de que lo han habitado por más de cien (100) años, construyendo la casa de vivienda, manteniendo y preservando el mismo, y celebrando contratos de arrendamiento como propietarios del local comercial y de la casa, pagando servicios de luz, teléfono y agua; que la posesión ejercida ha sido ininterrumpida, imperturbada y pública, así como inequívoca y con ánimo de dueños.

III

Designado defensor judicial a la parte demandada se pudo constatar de su escrito de defensa la imposibilidad de ubicar a algún heredero del de cujus que funge como sujeto pasivo en el presente juicio y, en tal virtud, se limitó a negar, rechazar y contradecir genéricamente los alegatos de la parte actora sin aportar medio alguno que hiciera siquiera algún indicio para desvirtuar la pretensión accionada.

IV

Constituye un principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados por las partes. En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos plasmados, es decir, la carga de la prueba no supone un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

Planteada la controversia y trabada la litis en los términos explanados supra, este Tribunal entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto considera necesario citar el artículo 1.354 del Código Civil, que establece lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.

Se evidencia del documento fundamental consignado por el actor junto con el libelo de la demanda, marcado “A” copia certificada del inmueble ubicado en sector denominado El Unión del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyo linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos que son o fueron de la Sucesión Hernández. SUR: Terrenos que son o fueron de Gaspar Salavarría. ESTE: Terrenos de Juan García. y OESTE: Terrenos que son o fueron de Herminia Fagundez de Perera, según documento protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre deñ Estado Miranda, en fecha 22 de Diciembre de 1978, con el N° 30, Tomo 5 del Protocolo Primero del que se desprende que la ciudadana JULIA RAMONA HERNANDEZ DE LEON adquirió el inmueble cuya prescripción adquisitiva se pretende. A dicho documento, por ser un instrumento registrado que no fue tachado en la secuela del juicio se confiere pleno y absoluto valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se constata la propiedad del inmueble en cuestión.

Igualmente, el litisconsorcio activo, al momento de interponer la demanda consignó constancia de actas de nacimiento de la de cujus JULIA RAMONA LEON HERNANDEZ y sus cincos (5) hijos: Blasina Ramona del Carmen León Hernández, Nicolás Ramón León Hernández, Ramón Teodoro León Hernández, Rafael Simeon León Hernández y Tomas Ernesto León Hernández, marcadas “B”, así como las actas de defunción respectivas marcadas “C”. Del mismo modo, a fin de determinar quienes componen la sucesión actualmente incorporaron las actas de nacimiento de los hijos de los herederos directos (nietos) de la de cujus, así como las actas de defunción en los casos puntuales. Debe resaltar este Tribunal que al no haber sido impugnadas, ni objetadas las referidas actas por medio de ningún medio procesal, deben tenerse como válidas para este contradictorio, y, así mismo, debe ser reconocida la sucesión que hoy actúa compuesta con los aludidos ciudadanos.

Para demostrar la tradición del inmueble, el litisconsorcio activo aporta una serie de documentales discriminadas con las letras “J”, “K”, “L”, “M”, “N” y “O” compuestas por ventas debidamente protocolizadas que, al no haber sido objetadas ni tachadas deben surtir pleno valor probatorio, y, con lo que se tiene como propietarios a las partes hoy involucradas. Igualmente, con el mismo propósito de clarificar la tradición del inmueble, consignadas como fueron marcadas “P” y “Q” las certificaciones de gravámenes expedidas por la autoridad registral competente y no haber sido atacadas a través de ningún mecanismo procesal se le confieren valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad de promoción de pruebas la parte accionante consignó marcado “A” inspección ocular realizada por el Juzgado Tercero de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 29 de octubre del año 1990; marcado “B” siete (7) contratos de comodatos suscritos por herederos de la ciudadana Julia Ramona Hernandez de Leon en los años 1992 y 1993; marcado “C” contratos de arrendamientos suscritos por herederos de la ciudadana Julia Ramona Herenandez de Leon en los años 1997, 2000 y 2001; marcado “D” titulo supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de agosto del año 2002; marcado “E” carta enviada por herederos de la ciudadana Julia Ramona Hernández de León al Instituto Autónomo de Gestión Ambiente del Municipio El Hatillo, de fecha 21 de mayo de año 2002, donde se solicita permiso para derribar un árbol que se encontraba en la propiedad y representaba peligro de derrumbarse; marcado “F” contrato de arrendamiento suscrito por herederos de la ciudadana Julia Ramona Hernández de León en el año 2006; marcado “G” sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de enero del año 2013, en procedimiento de desalojo instaurado por herederos de la ciudadana Julia Ramona Hernández de León donde se homologa un acto de autocomposición voluntaria; marcado “H” levantamiento topográfico en noviembre de 1992, donde señala que el terreno que poseen tiene una superficie de 2.797,77.

De las documentales anteriores, vistas como un todo y adminiculadas unas con otras, se evidencia que, efectivamente, integrantes de la sucesión que funge como parte actora han venido realizando actos posesorios en el inmueble objeto de litigio, lo cual, se encuentra dirigido a probar el mérito de lo controvertido. Ahora bien, al no haber sido impugnados los mismos, y en uso del principio iura novit curia, quien suscribe les otorga valor indiciario conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

La respuesta a la prueba de informes proveniente de HIDROCAPITAL, se indica a este Tribunal que la cuenta identificada con el NIC 1160961 corresponde a la ciudadana Julia R. De León y que se incorporación en fecha 22-08-1997, y actualmente sigue ciento la titular de dicha cuenta. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, vistas las declaraciones testimoniales de las ciudadanas MERCEDES ELENA MORALES DE FERMIN y CRISTINA CATALINA MATAMOROS MARTINES, este Tribunal observa que son contestes al declarar que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana Julia Hernandez y que esta compro un lote de terreno ubicado en el sector La Unión donde existe una vivienda, un local comercial, una vivienda de madera, el local y una cacha de bolas criollas; que la ciudadana Julia Hernandez adquirió en ese inmueble en el año 1978 y ejerció una posesión publica, pacifica e ininterrumpida como su única dueña hasta el día de su fallecimiento; que los herederos de la ciudadana Julia Hernandez han continuado con la posesión publica, pacifica e ininterrumpida de ese terreno y esas bienhechurías desde el día de su fallecimiento.

V

Realizado el estudio de las probanzas aportadas al proceso debe dejarse puntualizado, como se indico anteriormente, que el juez civil se encuentra sujeto estrictamente a valorar lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin que esto constituya la anulación del poder discrecional del Juez en la búsqueda de la verdad para acercarse a lo justo y ajustado en la aplicación del derecho. El anterior precepto persigue, entre otras cosas, establecer los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, ya que el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo, en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos, tienen vedadas, las partes, la posibilidad de traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal.

Ahora bien, puntualizada la pretensión y las defensas argüidas, resulta pertinente constatar si en efecto se han cumplido con los extremos de ley para que proceda la figura jurídica conocida como prescripción adquisitiva. A tales efectos, establece el artículo 1.952 del Código Civil, que:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

El profesor andino Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, Segunda Edición, página 310, explica:

“…A los solos efectos procesales referidos al juicio declarativo de prescripción, la prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley…”.

Así mismo Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, Segunda Edición, 2006, pág. 35 a la 37, señala que:

“…Se entiende por Prescripción Adquisitiva la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca. Así pues, de la definición misma se colige que tanto el transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la ley, como la posesión legítima, por creación legal, son elementos impretermitibles para la existencia de la institución jurídica que analizamos. La prescripción, está conceptuada por la Ley como un modo de adquirir la propiedad. Así lo preceptúa el artículo 796 del Código Civil, que in fine señala: “…omissis…Puede también adquirirse (la propiedad) por medio de la prescripción “. (paréntesis nuestro). Ello entra en perfecta concordancia con lo señalado por el artículo 545 del Código Civil, el cual define a la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de las cosas de manera exclusiva con las limitaciones y obligaciones de la Ley. Este concepto de la propiedad se corresponde con una visión esencialmente civil…omissis…Limitándonos a la prescripción adquisitiva, detallaremos las principales características de ésta en el ámbito del derecho civil. La misma ha sido conceptuada legalmente como un medio de adquirir un derecho, mediante el transcurso de un tiempo determinado, durante el cual se ha ejercido posesión legítima, irrenunciable antes de haberse adquirido y con efecto sólo sobre aquellos bienes que están en el comercio…”.

Como base jurídica fundamental en estos procedimientos especialísimos se encuentran los artículos 1.953 y 1.977 del Código Civil, que señalan:

“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”

“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”

Desprendiéndose de las normas que anteceden los extremos a ser cumplidos por aquella persona que pretenda acogerse al derecho de prescripción adquisitiva, resulta obligante para quien suscribe analizar los mismos, para lo cual se hace menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil que reza:

“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

De allí que el profesor Manuel Alfredo Rodríguez, en su trabajo Heurística del Derecho de Obligaciones, Tomo I, Pág. 175, señale:

“…Se afirma que la posesión es legítima, si reúne todos los requisitos previstos en el Art. 772 C.C. Corresponde a quien la haga valer, la carga de la prueba de acreditar todos sus elementos. Sin embargo, en virtud de la dificultad de alcanzar la prueba de la posesión, la Ley establece presunciones. Así, la posesión legítima es aquella que ejerce el poseedor de forma continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y, por supuesto, con ánimo de ser propietario del bien objeto de la posesión. El animus domino es la que tiene y ejerce el poseedor en concepto de dueño…”

En este mismo orden de ideas, el procesalista Abdón Sánchez Noguera, antes citado, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, Segunda Edición, pág. 310 y siguientes, precisa igualmente que:

“…Requisitos para que opere la prescripción de la propiedad serán entonces:
1. Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción adquisitiva sean susceptibles de adquisición, esto es, posibilitados para el tráfico jurídico.
2. Que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legítima, entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código Civil, esto es, que sea “continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Continua: Se refiere a actos “regulares, sucesivos no interrumpidos; es una Perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión; supone que ha sido ejercida siempre por la misma persona que trate de obtener la tutela correspondiente”. Presupone “un hecho personal que demuestre fehacientemente, o sea, que no admita dudas, de que el poseedor es tal durante determinado tiempo”. No interrumpida: La posesión se interrumpe, cuando el poseedor contra su voluntad, deja se usar la cosa. Se trata, según el maestro Borjas, de que ninguna causa extraña al libre querer del poseedor, le ha obligado a abandonarla o a poner cese a los actos que la constituyen. La interrupción se producirá por un acto involuntario del poseedor, mientras que la discontinuidad será un acto voluntario. Para que la posesión se considere ininterrumpida es necesario que frente al poseedor actual surja un nuevo poseedor que ejerza los actos constitutivos de la posesión contra el antiguo poseedor. Pacífica: Conforme el artículo 777 del Código Civil, “los actos violentos” no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión legítima; sin embargo, una vez que haya cesado la violencia, comenzará la posesión a ser legítima…Algunos autores creen que la posesión pacífica es la no ininterrumpida, pero la ley distingue con claridad estos caracteres; probablemente la confusión nace de que ambos tienen por causa inmediata la perturbación, mas la diferencia es radical. No hay interrupción si la molestia no se ha llevado al despojo; y para que la posesión deje de ser pacífica se necesitan perturbaciones frecuentes, sin llegar nunca a tal extremo, porque desde ese momento no sería pacífica sino interrumpida”. Pública: Para Jiménez Salas, es un “comportamiento del poseedor frente a la sociedad o la expresión callada, que con sus actos realiza el poseedor, […] que no es clandestina su posesión, que no es oculta y que no tiene por qué ocultarla; que hay una voluntad real, efectiva y manifiesta de poseer, y que, en efecto, posee y, fundamentalmente, que esa posesión ha sido vista de cualquiera”. No equívoca: El ejercicio de los actos posesorios por parte de quien pretende ser poseedor de una cosa deben revelar de modo cierto e indudable la intención de poseerla y revestir todos los caracteres que sean peculiares al derecho que se pretende ejercer. El ejercicio de la posesión no puede estar sometido a “incertidumbres, dudas o suspicacia sobre la capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que su relación con la cosa poseída es en su propio nombre y no en nombre de nadie. Con intención de tener la cosa como suya propia: Se presume que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra” (Art. 773, CC). Recoge la intención de tener la cosa como suya propia el elemento de la posesión determinado por el animus, semejante a la intención del propietario respecto de la cosa de su propiedad.
3. Que la posesión legítima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte años, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil…”.

Conforme a la normativa y doctrina antes señalada, se tiene que para que se produzca la posesión legítima es necesario que se cumplan seis (6) requisitos concurrentes que debe corroborar este tribunal de instancia, los cuales son que la posesión sea: 1) continua; 2) no interrumpida; 3) publica; 4) pacifica; 5) no equívoca; 6) con la intención de tener la cosa como suya propia.

En cuanto al primer requisito referente a que la posesión debe ser continua, es necesario que la manifestación de ánimo de tener la cosa como suya propia se ejerce constantemente de modo que el poseedor no debe aceptar que otra persona realice actos de ocupación o posesión material en dicha cosa; a este respecto, el Tribunal observa que la parte demandante ha demostrado fehacientemente que la posesión que alega tener desde hace más de veinte años ha sido viniendo ejercida de manera continua y permanente, primeramente por la de cujus y luego por sus herederos, todo lo cual se constata, puntualmente, del dicho de los testigos evacuados.

En relación al segundo requisito, que la posesión sea ininterrumpida, lo que significa que no exista otra persona con la posesión del bien que se pretende adquirir a través de la prescripción adquisitiva, o que a lo largo de esos veinte (20) años, ningún tercero haya ejercido la posesión sobre el bien cuya prescripción se demanda, observa este Juzgador que los demandantes igualmente han demostrado que la posesión del inmueble en cuestión ha sido sin ningún tipo de interrupción según la constatación de las testimoniales evacuadas, así como de las documentales aportadas que si bien no se encuentran dirigidas a hacer ver la posesión como tal, la tradición de los inmuebles es clara en que siempre la han detentado integrantes de la sucesión que hoy acciona.

El tercer requisito, referente a que la posesión sea pública, se observa que para cumplir cabalmente con este requisito, es necesario que el poseedor exhiba claramente ante la colectividad el poder de hecho que ejerce sobre el bien, que en forma alguna oculte su posesión ante los demás, para que así todos puedan considerarlo propietario del bien que retiene, observando así de las actas que componen el presente expediente, que tal situación fue perfectamente cumplida según se aprecia del testimonio de los testigos evacuados, del informe emanado de HIDROCAPITAL y la misiva enviada al Instituto Autónomo de Gestión Ambiente del Municipio El Hatillo.

En cuanto al requisito concerniente a la posesión pacifica, es decir, que la posesión ejercida haya sido obtenida son ningún tipo acto violento, y que la misma durante el tiempo no haya sufrido ningún perturbación y/u oposición; lo cual a criterio de quien suscribe, la demandante ha demostrado durante el devenir del proceso que la posesión que ostenta sobre el inmueble objeto de juicio no ha sufrido ningún acto que pudiera ser considerado perturbador.

En lo que respecta a que la posesión sea no equívoca, referido esto a que la relación que exista entre la accionante con la cosa poseída sea en su propio nombre; en lo que a este particular concierne, este Juzgado considera que la demandante con el material probatorio aportado a los autos, ha demostrado que ha poseído en nombre propio durante más de veinte (20) años el inmueble constituido por un inmueble identificado en el sector denominado La Unión del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

Por último, que el poseedor se encuentre poseyendo con el ánimo de propietario, es decir, con intensión de tener la cosa como suya propia, ya que, el solo corpus, es decir, la sola tenencia material del bien, es insuficiente para que exista la posesión legítima. Se requiere, además, la intención de tener la cosa y gozar de ella con el ánimo de propietario, es decir, con el animus; derivándose de los actos de conservación y mantenimiento ejercidos por la demandante sobre el inmueble en litigio, todo lo cual se constata de las testimoniales, del ya referido informe, así como de los contratos de arrendamiento aportados.

Ahora bien, una vez analizado el material probatorio traído a los autos por la actora, y al no constar prueba alguna promovida por el defensor judicial designado en virtud de la imposibilidad alegada de ubicar a su representado, este administrador de justicia conforme a lo que se establece en el artículo 12 y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil debe concluir que la accionante cumplió con su correspondiente carga de demostrar la concurrencia de los elementos de ley para que opere la prescripción adquisitiva, toda vez que han poseído, ocupado y cuidado desde hace más de veinte (20) años el inmueble descrito en la parte inicial del presente fallo que es objeto del juicio sub examine.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar con lugar la demanda de usucapión interpuesta por la representación judicial de la parte actora, conforme los lineamientos expuestos en este fallo.

VI

Por los razonamientos anteriormente indicados este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda que por prescripción adquisitiva interpusiera la sucesión de la ciudadana JULIA RAMONA HERNANDEZ DE LEON. En consecuencia este Tribunal declara: PRIMERO: A la sucesión de JULIA RAMONA HERNANDEZ DE LEON, titular del derecho de propiedad del bien inmueble identificado en el sector denominado La Unión del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Dicho inmueble, consta de un área de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (2.797,77 M2), y se encuentra comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: terrenos que son o fueron de la Sucesión Hernández; SUR: terrenos que son o fueron de Gaspar Salavarría; ESTE: terrenos de Juan García; y OESTE: terrenos que son o fueron de Herminia Fagundez de Perera. SEGUNDO: Téngase la presente decisión como TITULO DE PROPIEDAD suficiente a favor de la referida sucesión, en tal sentido líbrese oficio a la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda a los fines que se sirva efectuar la respectiva inscripción una vez adquiera el carácter de cosa juzgada.

Dada la naturaleza jurídica y las particularidades de la presente decisión se exime de costas a la parte vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de febrero de 2016. 205º y 156º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:44 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2013-001498