REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-001081
En virtud de la decisión interlocutoria emanada de este Tribunal en fecha 18 de septiembre de 2015, en la que se declaró CON LUGAR la cuestión previa referente a la falta de caución o fianza contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y donde quien suscribe se reservó la fijación de la fianza a presentar, se procede en tal sentido, no sin antes tomar en cuenta las siguientes consideraciones:
El artículo 36 del Código Civil establece que “el demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado (…)”, de modo que a los fines de fijar el monto de la fianza, debe primero hacerse un examen de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, tomando como referencia el estado en que se encuentra la causa y, en base a lo contenido en el expediente, sus posibles resultados. Hay que resaltar que la razón de ser de la norma citada es precisamente proteger al demandado de los posibles daños que pudiera causarle una demanda temeraria intentada por una persona domiciliada en el exterior, que no tenga, al menos en Venezuela, bienes suficientes para responder a ese eventual daño causado por la interposición de la demanda. De manera que se configura como un presupuesto procesal del demandante domiciliado en el extranjero, en virtud de su necesidad para acceder al proceso y un eventual pronunciamiento judicial.
En este sentido, visto el estado del expediente, y tomando en cuenta que tanto la medida preventiva decretada, así como cualquier otra circunstancia que afecte el presente proceso, no evidencian un riesgo de ocasionar un perjuicio patrimonial en la parte demandada, se observa que se resultar declarada SIN LUGAR la presente demanda, que sería el resultado más favorable para la demandada, el único perjuicio previsible que podría sufrir es el pago de los honorarios profesionales de abogados, en el caso que el actor sea condenado a pagarlos y por estar domiciliado en el exterior se abstenga de hacerlo. De manera que, en conclusión, debe tomarse esto (honorarios profesionales) como base para fijar el monto de la fianza.
El artículo 286 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. (…)”
De modo que, precisado lo anterior, considera este Tribunal que la fianza debe ser fijada en un treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, siendo que, esta ha sido la pauta establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, sentencia Nº 02588, dictada en fecha 08 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, a saber:
“Ahora bien, visto lo que se desprende del libelo de demanda, el accionante ha estimado la demanda en la cantidad del contravalor en bolívares de un millón novecientos noventa y seis mil novecientos setenta y tres mil dólares de los Estados Unidos de América (U.S. $ 1.996.973,00), es decir, la suma de un mil ciento treinta y cuatro millones doscientos ochenta mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares (1.134.280.664,00), más los intereses moratorios y la solicitud de indexación; y visto, igualmente, que la parte demandada solicita que la garantía exigida por el artículo 36 del Código Civil, se circunscribe al 30% del monto del Capital, esta Sala considera que la misma es suficiente para garantizar las resultas del juicio, por lo que la parte demandante deberá constituir la fianza o la caución de seiscientos mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 600.000,00), convertida en moneda nacional para la fecha en que se otorgue la misma, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Banco Central de Venezuela. Así se decide.”
Así mismo, esa misma Sala, en sentencia Nº 01153 de fecha 01 de octubre de 2008, con ponencia del magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, se reiteró el citado criterio al decidir:
“Ahora bien, visto que la accionante indicó que el monto adeudado por concepto de saldo de capital, intereses retributivos e intereses de mora, asciende a la suma de siete millones ochocientos once mil doscientos veinticuatro dólares de los Estados Unidos de América con setenta y siete centavos (US$ 7.811.224,77), considera la Sala que la parte demandante deberá constituir la fianza o caución por el 30% de lo demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, la caución requerida, que deberá presentarse a favor de las sociedades mercantiles FINANCIAMIENTOS E INVERSIONES ANDINAS, C.A. (FINANDINA), BANCO ANDINO VENEZOLANO, C.A. (BANCO ANDINO), BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL y el instituto autónomo FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), es por la cantidad de cinco millones treinta y ocho mil doscientos treinta y nueve bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 5.038.239,97), equivalente a la cantidad de dos millones trescientos cuarenta y tres mil trescientos sesenta y siete dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y tres centavos (US$ 2.343.367,43), calculados en razón de dos bolívares con quince céntimos (Bs. 2,15) por unidad de dólar al cambio oficial, de conformidad con el artículo 116 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela. Así se decide.”
Obsérvese que para fijar la fianza legal establecida en estos casos particulares se calcula el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Igualmente, clarificado esto, se percata este Tribunal que el objeto de la pretensión del actor lo constituye el cobro de una cantidad de dinero expresada en dólares americanos, por lo que se hace menester referirse a lo señalado en el artículo 115 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, que establece:
“Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.”
Del documento fundamental de la demanda y de la norma transcrita debe interpretarse que el deudor de una obligación contraída en moneda extranjera tiene la opción de cumplir sea en bolívares a la tasa de cambio oficial o bien en moneda extranjera, es decir, no puede ser condenado u obligado a pagar, obligatoriamente, en moneda extranjera. Tal sentido debe extenderse a la constitución de la fianza a que se refiere el presente caso, pues al ser el valor de lo demandado la base de cálculo para fijar el monto de la fianza, y considerando que el monto de lo demandado está expresado en dólares americanos, el demandante tendrá la opción de constituir la fianza, bien sea en la divisa señalada (sin ser obligado a ello) o bien en bolívares a la tasa de cambio legal vigente.
Ahora bien, a los fines de calcular la conversión de la divisa a bolívares, dada la coyuntura económica que atraviesa el país, así como los distintos tipos de cambio establecidos oficialmente, este Tribunal considera que, para constituir verdaderamente una garantía y asegurar la reparación al posible daño que pueda sufrir el demandado, debe calcularse la conversión monetaria a la tasa de cambio legal más alta, que es en este caso la regulada en el Convenio Cambiario Nº 33 emanado del Banco Central de Venezuela y publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.171 de fecha 10 de febrero de 2015, conocida popular y coloquialmente como la tasa SIMADI.
En consecuencia, vistos los razonamientos expuestos a lo largo del presente auto, este Tribunal fija la fianza por el monto de TREINTA Y SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 36.000,00), que resulta de calcular el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado que es el monto de CIENTO VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 120.000,00). Así mismo, se establece que el actor podrá consignar dicha fianza en bolívares calculado a la tasa de cambio que para la fecha de su consignación publique el Banco Central de Venezuela en su página web, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Convenio Cambiario Nº 33 emanado del Banco Central de Venezuela y publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.171 de fecha 10 de febrero de 2015 y ASI SE DECLARA.
Notifíquese del presente auto a los fines de la consecución del juicio conforme a los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de febrero de 2016. 205º y 156º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 10:32 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2014-001081
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