REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2015-000225

PARTE ACTORA: KIDSMILE S.A constituida según documento inscrito en la Notaría Cuarta del Circuito de Panamá, en fecha seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013), Escritura Nº 26.379.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS SÁNCHEZ CACHEIRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.832.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL HERRERA, C.A. antes denominada HERRERA & ASOCIADOS, C.A., domiciliada en la ciudad de Guayana, Estado Bolívar, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba la secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 31 de mayo de 1994, el cual quedó inscrito en el libro de comercio, número 3, bajo el Nro. 188, folios 74 al 86 vto, modificando sus estatutos sociales por cambio de denominación según consta de asiento inscrito ante la oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, Municipio Heres, el 25 de septiembre de 2012, bajo el Nro. 11, Tomo 41-A REGMESEGBO 304; así como los ciudadanos FELIX SANTIAGO HERRERA HERRERA, SERVANDO HERRERA HERRERA y ÁNGEL PETRONILO HERRERA HERRERA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 8.341.997, 10.292.191 y 12.221.839, respectivamente en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores, y las ciudadanas YAZMÍN DEL ROSARIO DÍAZ DE HERRERA y ALICIA TERESA QUIJADA DE HERRERA, mayores de edad, venezolanas y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.537.088 y 4.050.446, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERTO YEPES SOTO, CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, MARGARITA ESCUDERO LEÓN, MARÍA VERÓNICA ESPINA MOLINA, NELLY HERRERA BOND, JUAN CARLOS CASTILLO CARVAJAL, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, ELISA RAMOS ALMEIDA, MANUEL LOZADA GARCÍA, EUCLIDES MAURICIO MARTÍNEZ MURILLO, CARIDAD PÉREZ ARAUJO, DAVID CHANG COLL, CARLOS MARTÍNEZ PIEDRAHITA, FREDDY ARAY LÁREZ, y ELIZABETH MILANO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.305, 21.182, 45.205, 75.996, 80.213, 66.136, 33.981, 133.178, 111.961, 216.459, 216.950, 144.235, 25.916, 79.420 y 111.423, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (FASE INCIDENTAL DE CUESTIONES PREVIAS)

-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien, luego de efectuado el sorteo computarizado de ley, le asignó a éste Tribunal el conocimiento del mismo.

En fecha 18 de mayo de 2015, se admitió la demanda siguiendo las pautas del procedimiento ordinario.

En fecha 6 de julio de 2015, el abogado Carlos Sánchez Cacheiro apoderado judicial de la sociedad mercantil KIDSMILE, S.A., y el abogado Francisco Gil Herrera apoderado judicial de BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., comparecieron y realizaron cesión de derechos litigiosos.

En fecha 14 de julio de 2015, éste Juzgado mediante auto quedó en cuenta de la referida Cesión de Derechos Litigiosos.

En fecha 30 de julio de 2015, el abogado Carlos Sánchez Cacheiro apoderado judicial de la sociedad mercantil KIDSMILE S.A., presentó escrito de reforma a la demanda.

En fecha 5 de agosto de 2015 se admitió la reforma de la demanda siguiendo las pautas del procedimiento ordinario.

En fecha 11 de noviembre de 2015, el abogado Manuel Lozada apoderado judicial de la parte demandada se dio por citado en nombre de su representada.

En fecha 9 de diciembre de 2015, la abogada Yesenia Piñango, actuando en su carácter de autos, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

-II-

Descritas las distintas actuaciones en la sustanciación del presente juicio, advierte este Juzgador que la parte demandada opuso la defensa previa de defecto de forma, en ese sentido, se considera oportuno acotar que, conforme a la decisión de fecha 29 de abril de 2004, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso Jacaranda, C.A., se estableció que:

“El objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1 del Artículo 49 del texto fundamental (…)”.

De allí que surja la obligación de resolver la cuestión previa opuesta, pues mal podría continuarse el juicio sin que se analice la denuncia preliminar de algún defecto o vicio que ponga en peligro la validez del mismo.

El tratadista Arístides Rengel Romberg, explica con mucha exactitud en su obra fundamental que las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea, para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello, provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.

En el caso sub examen la parte demandada alegó la infracción del artículo 346 ordinal 6º con fundamento en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.

“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: (…): 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”.

Aduce la parte demandada en su escrito de cuestiones previas que:

“(…) Pues bien, conforme a lo expresado por la demandante (…) la suma recibida en calidad de préstamo generaría intereses convencionales variables, con una tasa inicial, del dieciocho por ciento (18%) anual, pagaderos por mensualidades vencidas, quedando facultada Banesco para ajustar la tasa de interés en el tiempo, mediante resolución de la junta directiva; ahora bien, la actora señala que nuestra representada adeuda, la cantidad de ocho millones sesenta y dos mil quinientos bolívares por concepto de intereses compensatorios, calculados a la tasa variable; éste último señalamiento resulta insuficiente, por cuanto no nos permite, determinar que tasa se aplicó después de la inicial, que como ella misma ha indicado, era del dieciocho por ciento anual; tampoco se aclara, si esa tasafue ajustada por Banesco, conforme a la atribución que según relata la demandante ésta tenía conforme a los términos del contrato de préstamo; se desconoce, así mismo, a cuanto ascendían esas mensualidades vencidas, conforme a las cuales debían pagarse esos intereses compensatorios; ni cuantas eran; la actora, engloba en la suma señalada, lo que según ésta, se adeuda por intereses compensatorios. Si como se indica, al préstamo se le aplicará un interés variable, debió señalarse, mes a mes, la tasa que a tal efecto se aplicó para poder determinar cómo se llegó a la suma demandada por ese concepto.
(…) respecto a los intereses, según la actora debidos por efecto del préstamo identificado con el Nº 3246452, en donde tampoco se especificó, cuántas cuotas se debían, ni que tasa se aplicó con posterioridad a la inicial, que según el dicho de la actora, era del diecisiete por ciento anual (17%) configurándose, nuevamente el vicio denunciado”.

Las cuestiones previas relativas a la regularidad formal de la demanda se encuentran contempladas en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano, que las incluye en la denominación genérica de defecto de forma de la demanda, que en el caso de marras procedería de no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem. Estos, tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda porque condicionan, en cierto modo, el cumplimiento de aquel deber del Juez. En efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el citado artículo 340, no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el Juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión.

Con respecto al supuesto vicio alegado este Juzgador considera necesario hacer referencia a la sentencia Nº 324 de la Sala de Casación Civil del 15 de octubre de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, en el juicio de Miguel Ángel Troya Ravelo y otros, contra Venezolana de Cal, C.A., Exp. Nº 96-136, que establece:

“(…) El alcance de la disposición del artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, debe ser precisado en concordancia con el artículo 340 ordinal 4° de acuerdo con el cual, entre otros requisitos, el libelo de la demanda deberá expresar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. Para determinar cuál es el objeto de la pretensión es necesario atender a la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende. Así, de tratarse de un derecho real, el objeto de la pretensión es la cosa misma sobre la cual recae el derecho, y en ese caso, si es una cosa inmueble, deberá indicarse su situación y linderos; pero si se trata de un derecho personal, o sea, de una obligación, el objeto de la pretensión es la conducta humana, o sea, la prestación de dar, hacer o no hacer debida por el deudor; o el contrato mismo. De tratarse del cumplimiento de una obligación, como lo es la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento, no es imprescindible la expresión en el libelo, y consecuencialmente en la sentencia de los linderos del inmueble, pues bastará para su ejecución que se determine de alguna manera cuál es el inmueble arrendado, precisando su ubicación (…)”.

Se evidencia de las normas citadas como del criterio trascrito, que es obligación del demandante en su libelo especificar el objeto de lo que constituye su pretensión, dependiendo de si refiere un bien inmueble, mueble, semoviente o se trate de derechos intangibles. Tomando en cuenta la jurisprudencia antes citada no es necesario que la redacción se realice de forma minuciosa ya que el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho en virtud del conocimiento que tiene del mismo en la fase correspondiente una vez adminiculadas todo el acervo probatorio; así mismo, se evidencia del petitorio en el punto cuatro que la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.662.500,00) se derivan de los intereses compensatorios del préstamo signado con el Nº 3278978, en el mismo especifica que dichos intereses se generan desde el día 3 de febrero de 2015 -exclusive- hasta el día 8 de mayo de 2015 -inclusive- a la tasa variable establecida en el instrumento del préstamo antes identificado; igualmente de las actas que conforman el presente expediente se constata los préstamos marcado con letras “D” y “E” identificados con los números 3246452 y 3278978, el cual riela del folio 114 al 116 y su vto, así como del Contrato de Cesión de Derechos Litigiosos de fecha 6 de julio de 2015 folios 92 al 96, en dichos documentos se evidencia el saldo del capital adeudado, así como los intereses vencidos ordinarios, los de mora, así como el porcentaje de las respectivas tasas de interés.

Ahora bien del escrito libelar se desprende que la parte actora realiza satisfactoriamente la especificación del objeto de su pretensión, pues lo que persigue es perfectamente palpable cuando señala como infringido el incumplimiento de las obligaciones contraídas por la demandada objeto de los préstamos ut supra identificados quedando satisfecha, en esta fase previa-procesal, lo relativo a los intereses aludidos. En consecuencia, éste Juzgador, en esta primerísima etapa procesal, y con atención a las pruebas que se puedan promover y evacuar en las etapas subsiguientes, considera que el defecto de forma delatado no se corresponde con la realidad del expediente y, por ende, debe ser declarada SIN LUGAR la cuestión previa opuesta.

-III-

En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de febrero de 2016. 205º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 10:46 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2015-000225