REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2012-000562
PARTE DEMANDANTE: FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011; Instituto debidamente representado por su Presidente y representante legal David Alastre, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No V- 6.670.938, carácter este que se desprende del Decreto Presidencial Nº 7.229 de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.364, de esa misma fecha, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 11, numeral 2 del 113 y numeral 2 del articulo 106 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Reforma parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, el cual acredita al FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS como liquidador del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1996, bajo el Nº 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LOTHAR JOSÉ STOLBUN BARRIOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 35.736.
PARTE DEMANDADA: CITI VALORES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de octubre de 2007, bajo el Nº 22, Tomo 1699-A, representada por el ciudadano ALBERTO SATURNINO IDLER CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 993.280.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NELLY JOSEFINA DANIA GALAVIS, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.165, actuando en su carácter de defensor ad litem.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
-I-
Se inicia la presente controversia mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa las formalidades de Distribución, correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado quien admitió la demanda el 25 de octubre de 2012.
Vista la imposibilidad de citar a la parte demandada en forma personal, éste Juzgado, una vez publicados los carteles de ley y previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora designó en fecha 19 de mayo de 2015 defensor judicial en cabeza de la abogada Nelly Josefina Dania Galavis.
En fecha 28 de julio de 2015, la abogada Nelly Dania, en su condición de defensor judicial, encontrándose debidamente juramentada y citada, presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 12 de agosto de 2015, el abogado Lothar Stolbun apoderado de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 9 de diciembre de 2015, el abogado Lothar Stolbun apoderado de la parte actora presentó escrito de informes.
-II-
Estando este Tribunal en la oportunidad procesal de dictar sentencia observa este servidor que a los efectos de dilucidar la cuestión sometida a controversia con el fin de impartir justicia en fundamento a los postulados del Estado Social de Derecho y de Justicia que pregona nuestra Carta Magna en sus artículos 2, 3, 253 y 257, observa impretermitiblemente este que de la lectura pormenorizada e individualizada efectuada de las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia que la parte actora alegó en su escrito libelar lo siguiente:
“(…) el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., celebró con la sociedad mercantil CITI VALORES. C.A., (…) UN (1) CONTRATO DE PRÉSTAMO MERCANTIL Nº 50900062496 (…) por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 35.000.000ºº), (…) en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2008, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, inserto bajo el Nº 67, Tomo 261.
(…) la empresa deudora se obligó a devolver a mi representada, el monto del préstamo en el plazo fijo de tres (3) años continuos, contados a partir de la fecha de liquidación del crédito, mediante el pago de SEIS (6) cuotas semestrales y consecutivas, contentivas de capital de la siguiente forma: 1) Las cuotas primera, segunda, tercera, cuarta y quinta por la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (5.833.333,35), y 2) La cuota sexta por la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.833.333,35), con vencimiento la primera cuota a los ciento ochenta (180) días siguientes contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y así sucesivamente, semestralmente, hasta la total y definitiva a los treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha de liquidación del crédito.
Al respecto, debemos señalar que el plazo del préstamo por treinta y seis (36) meses, fue considerado vencido en fecha 17 de febrero de 2009, según el estado de la deuda con corte de cuenta para el día 29 de febrero de 2012 (…)
Ahora bien, en virtud del incumplimiento de las obligaciones crediticias asumida por la sociedad mercantil CITI VALORES, C.A., de pagar las cantidades recibidas en calidad de préstamo a interés, en los términos y condiciones pactados en el citado contrato de naturaleza mercantil, cuyo contenido y firmas, opongo a la demandada en toda su fuerza y valor, así como los intereses convencionales y de mora que se siguieron generando hasta la presente fecha, ello, a pesar de las múltiples diligencias de cobro realizadas por mi mandante, a fin de que la mencionada sociedad mercantil procediera a honrar las obligaciones contraídas (…)”.
En la oportunidad procesal correspondiente el defensor ad litem en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo la demanda con base a: 1) Que la sociedad mercantil CITI VALORES, C.A., sea deudora de la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA CON SETENTA Y SÉIS CÉNTIMOS (Bs. 44.839.360,76), por concepto PRÉSTAMO A INTERÉS convencionales y de mora, 2) Que deba por capital VEINTISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (26.430.410, 32), 3) Que deba por concepto de intereses la cantidad de DIECISÉIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 16.774.563,88), 4) Que deba la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SÉIS BOLÍVARESCON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.634.286,55) por concepto de intereses de mora al 3% anual.
-III-
Planteada la controversia en los términos explanados supra, este Tribunal considera necesario citar el artículo 1.354 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
De las pruebas instrumentales incorporadas a los autos por la actora, anexas a su escrito libelar, se evidencia que cursa a los folios 14 al 19 copia certificada de documento de contrato de préstamo a interés autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda de fecha 29 de diciembre de 2008, inserto bajo el Nº 67, Tomo 261 de los Libros de Autenticaciones, dicha documental se valora de conformidad con los artículos 12, 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia que la demandante celebró contrato de préstamo a interés con la demandada en fecha cierta y ASÍ SE DECIDE.
Riela al folio 20 original de estado de cuenta emitido por el Banco Canarias de fecha 29 de febrero de 2012, referente al monto adeudado por la sociedad mercantil Citi Valores, C.A. De la documental anterior se tiene como cierta la deuda que de ella se refleja a favor de la parte actora, por tanto, debe conferírsele valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.
No habiendo otras pruebas que analizar en esta oportunidad de mérito se pasa a realizar las siguientes consideraciones de derecho:
-IV-
Constituye un principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados por las partes. En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación judicial de la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen, siendo que a juicio de quien decide esto se verificó satisfactoriamente en la secuela del juicio tomando en consideración la documentación aportada valorada y objeto de análisis probatorio realizado en el presente fallo. Aunado a lo anterior se hace evidente, que la representación judicial de la demandada no probó en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado dada su condición de defensor ad litem, aduciendo la circunstancia de no haber podido ubicar a su representado en las direcciones aportadas a las actas del expediente.
En este sentido es necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial o constitucional llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar CON LUGAR la pretensión incoada, conforme los lineamientos expuestos en este fallo.
-V-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares incoada por FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), como liquidador del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. En consecuencia se condena a la parte demandada a: PRIMERO: Pagar la cantidad de VEINTISEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 26.430.510,32), por concepto de saldo de capital insoluto del contrato de préstamo a interés Nº 50900062496; SEGUNDO: Pagar la suma de DIECISÉIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.16.774.563,88) por concepto de intereses convencionales del contrato de préstamo Nº 50900062496, a la tasa promedio ponderada del 24 % anual, calculada desde el 29 de febrero de 2012 hasta la presente fecha; TERCERO: Pagar la suma de UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.634.286,55), por concepto de intereses moratorios del préstamo a interés Nº 50900062496, calculados a la tasa del 3% anual desde el 29 de febrero de 2012 hasta la presente fecha. CUARTO: A fin de determinar las cantidades definitivas a pagar, así como para el calculo de la indexación demandada, solo en cuanto al particular primero de este dispositivo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 274 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 de febrero de 2016. 205º y 157º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12:50 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-M-2012-000562
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