REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-O-2016-000011
Vista la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano RICHARD MIGUEL CORRARES CUELLO, parte presuntamente agraviada por actuaciones atribuidas a la ciudadana DINA GOMEZ FERNÁNDEZ, éste Tribunal, en esta etapa primerísima del proceso, antes de emitir el pronunciamiento dirigido a la admisibilidad del procedimiento observa:
Habiéndose dado una lectura pormenorizada al escrito que encabeza el expediente, éste Tribunal Constitucional considera pertinente citar las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 19 de la Ley Especial en Materia de Amparo, que establecen:
“Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido (…)
Señalamiento el derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación…
Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”. (Énfasis del Tribunal)
Como primer punto debe destacarse que la parte recurrente en amparo describe una serie de hechos relacionados con la presunta violación de sus derechos constitucionales, sin embargo se evidencia que el escrito introductorio no satisface los extremos exigidos por la norma ya que la denuncia no es clara ni se hace una fundamentación jurídica acorde al supuesto de hecho alegado, lo cual es necesario e ineludible a fin de establecer los limites de lo que debe abarcarse en el proceso.
Paralelamente a lo anterior debe advertir este juez constitucional que si bien es cierto estos procedimientos especialísimos se caracterizan por no exigir las formalidades típicas de otras acciones generalmente fluyen de mejor manera y se precisan las pretensiones en una forma más técnica en los supuestos donde actúa algún profesional del derecho. Tanto es así que el Estado venezolano se ha ocupado de crear organismos públicos a fin de que los justiciables puedan acudir en búsqueda de asesoría jurídica de manera gratuita, tales como la Defensoría del Pueblo, Defensoría Pública, Ministerio Público (Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo), Clínica Jurídica de la Universidad Central de Venezuela, Universidad Católica Andrés Bello, entre otras.
Por tal motivo se ordena la corrección de la querella de amparo presentada ante esta jurisdicción constitucional una vez conste la notificación de la parte accionante conforme a lo dispuesto en el artículo 19 transcrito. Líbrese boleta de notificación.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 de febrero de 2016. 205º y 157º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:44 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-O-2016-000011
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