REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2014-000673

PARTE ACTORA: JOSE RAMON GUEVARA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.915.894.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: AGUSTIN BRACHO y ALÍ JOSE NAVARRETE TORO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.286 y 64.631, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NEYDA YANETT BELISARIO INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.575.600.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BAUDILIO RONDON, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.733.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

-I-

Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondió a éste Juzgado conocer del presente asunto, presentado por el ciudadano JOSE RAMON GUEVARA NUÑEZ, por demanda de divorcio contra la ciudadana NEYDA YANETT BELISARIO INFANTE, ambos antes identificados.

Del escrito que encabeza el expediente se observa el fundamento de la pretensión de la parte accionante en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, referido, específicamente, el abandono voluntario. Señala el actor que en fecha 08 de octubre de 2010, contrajo matrimonio con la demandada ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, según Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 387, año 2010, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios. Así mismo alega la accionante que fijaron su domicilio conyugal en la Tercera Transversal de Boleíta Sur, Quinta Los Tres, Nº 31, Apartamento 11, Municipio Sucre, Parroquia Leoncio Martínez, Estado Miranda y que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos.

Admitida la demanda en fecha 10 de junio de 2014, se emplazó a las partes para que comparecieran a los actos conciliatorios previstos en el procedimiento especial contencioso de divorcio.

Realizados todos los trámites respectivos a la citación, en fecha 19 de marzo de 2015 la ciudadana demandada se dio por citada.

En fecha 06 de mayo de 2015 tuvo lugar el primer acto conciliatorio, al cual solo asistió la parte actora, quien insistió en la demanda.

En fecha 22 de junio de 2015 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, al cual compareció únicamente el actor, quien insistió en la demanda.

En fecha 01 de julio de 2015 tuvo lugar el acto de contestación a la demanda al cual solo compareció el demandante quien insistió en continuar con la demanda. En esa misma fecha, la demandada presentó escrito de contestación.

En fecha 17 de julio de 2015 el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 27 de julio de 2015 este Tribunal agregó las pruebas a los autos, siendo admitidas en fecha 03 de agosto del mismo año.

En fecha 24 de septiembre de 2015 se evacuó la testimonial correspondiente a la ciudadana GENESIS REBECA MARTÍNEZ RAMIREZ.

En fecha 06 de octubre de 2015 se evacuó la testimonial correspondiente a la ciudadana GLEIDIS MARLENE GILMORE BLEQUETT.

-II-

La parte actora invoca como causal de divorcio el abandono voluntario en que, según sus dichos, incurrió la demandada, lo cual se encuentra consagrado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, a saber:

“Son causales únicas de divorcio: 1) El adulterio; 2) El abandono voluntario; 3) Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; 4) El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución; 5) La condenación a presidio; 6) La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común; 7) La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo...”. (Negritas del Tribunal)

El ordinal 2º del artículo citado se refiere al abandono voluntario entendiéndose como tal el incumplimiento grave, intencional o injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. En este sentido, para que el abandono sea procedente y pueda llevar a la convicción del juzgador para su declaratoria en la sentencia de mérito se requieren tres condiciones, a saber: En primer lugar, que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido de que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros; en segundo lugar, que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono; en tercer lugar, que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

En la oportunidad procesal de ejercer las defensas propias de la parte demandada se aprecia que en lugar de hacer una contestación a la demanda propiamente dicha, se dispuso convenir en el hecho de que efectivamente incurrió en abandono y solicitó se declare disuelto el vínculo conyugal, negando el solo hecho de que dejó a su cónyuge en estado de indefensión, hecho que, a criterio de quien decide, carece de relevancia en este caso.

Respecto del acervo probatorio, este Tribunal considera inoficioso realizar un análisis dirigido en tal sentido, pues, al no haber hechos controvertidos, debe tenerse una admisión expresa de los hechos demandados, todo lo cual puede observarse, sin lugar a dudas, del escrito de contestación de demanda.

Circunscrito el thema decidendum se observa que con la admisión de los hechos por parte de la demandada, y, probados los requisitos y condiciones que deben darse para que se el abandono proceda este Tribunal considera, con base a la máxima de iura novit curia que quedó debidamente demostrada la causal alegada y ASI SE DECLARA.

-III-

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por JOSE RAMON GUEVARA NUÑEZ, contra la ciudadana NEYDA YANETT BELISARIO INFANTE identificados en la primera parte de la presente decisión. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a las partes de este proceso, celebrado en fecha 08 de octubre de 2010, ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, según Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 387, año 2010, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 de febrero de 2016. 205º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:45 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2014-000673