REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-000117
DEMANDANTE: HAYDEE ELOINA LUCCHESI VILLANUEVA e IVAN ALCIDES LUCHESSI VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cedula de Identidad Nos. V- 274.184 y 232.314, presuntamente en su carácter de Únicos y Universales Herederos de su hermano SERGIO LUIS LUCCHESI VILLANUEVA.
APODERADO JUDICIAL: HILDA SABINA RAMIREZ e ISABEL CASTAÑEDA, abogaos inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nos. 2.404 y 36.516.
DEMANDADA: MAGALLY ROLON, venezolana, mayor de edad y titular de edad N° V-8.089.440.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
-I-
Se inició la presente causa por querella interdictal de interdicto restitutorio y “amparo hereditario”, introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Seguidamente, previo sorteo computarizado, correspondió a éste Juzgado conocer del presente asunto.
-II-
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la pretensión interdictal propuesta, este Tribunal observa:
Alegan los querellantes que son co-propietarios de un inmueble identificado como Quinta Mi Bom Bom, avenida Zuloaga, Ciudad Caracas, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Capital, según consta de declaración N° 1590051349, conjuntamente con el ciudadano SERGIO LUIS LUCCHESI VILLANUEVA, quien falleció el 27 de mayo de 2015 y sería su causante.
Arguyen que en común acuerdo le habían permitido al ciudadano SERGIO LUIS LUCCHESI VILLANUEVA residir en dicho inmueble por haber convivido siempre con sus progenitores, aun después del fallecimiento de su madre y posteriormente del padre en fecha 12 de octubre de 1983, quien, con anterioridad, les había vendido a los tres hijos habidos en el matrimonio, los derechos sobre el inmueble del (62,50%) que les correspondían por herencia de su cónyuge Isabel Ofelia Vilanueva de Lucchei.
Para una mayor comprensión y resolución del caso que se plantea es preciso tener en cuenta y conocer la naturaleza jurídica de los interdictos tanto del punto de vista sustantivo como adjetivo. En este sentido el autor Eduardo Pallares en su diccionario de Derecho Procesal Civil señala lo siguiente:
“La palabra interdicto es multívoca. Con ella se expresan instituciones jurídicas de índole diversa que ni siquiera pertenecen al mismo género. La ley y la doctrina conocen cinco clases de interdictos, a saber: el de retener la posesión, el de recuperar la posesión, el de adquirir la posesión, el de obra nueva y el de obra peligrosa. Los dos primeros son juicios sumarios mediante los cuales el actor es mantenido en la posesión interna de un inmueble o restituido en aquella de la que ha sido despojado.”
En cuanto a la naturaleza de las acciones interdictales, J. R. Duque Sánchez en su obra Procedimientos Especiales Contenciosos señala que:
“La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión.
Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses el público y el privado.”
El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Art. 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”
Debe puntualizarse y resaltarse en esta etapa de admisión del procedimiento instaurado que el Artículo 783 del Código Civil, establece los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo, entre los cuales se encuentran que: a) el querellante hubiese tenido la posesión de la cosa para el momento en que ocurrió el despojo (no se requiere posesión ultra anual), pues sólo es suficiente la circunstancia de estar ejerciendo la posesión; b) se atiende a cualquier clase de posesión, sea legítima o precaria, no obstante debe puntualizarse que aquellas personas que usan el inmueble de forma precaria, ya sea como arrendatarios o comodatarios, sólo pueden ejercer la acción contra los actos ejercidos por terceros despojadores, siendo fácil inferir que si éstos actos son ejecutados por el comodante o el arrendador, la acción posesoria no es la adecuada al existir una relación contractual y; c) que se demuestre el despojo, teniéndose al mismo como un acto material que prive al poseedor del objeto de su posesión y que el despojador haya sustituido al poseedor desplazado.
Ahora bien, en el caso de los interdictos de despojo, nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha fijado criterios jurisprudenciales, mediante los cuales se ha establecido que se deben cumplir los requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional; en efecto los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto sustancial como procesal, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción y consecuencialmente de la pretensión deducida, derivando requisitos que procuran la admisibilidad de la acción interdictal de despojo.
Del análisis de la normativa legal adjetiva dirigida a regular la materia interdictal, así como de la jurisprudencia y las notas doctrinarias transcritas, se infiere que entre uno de los presupuestos de admisibilidad de la querella se encuentra que en la misma debe demostrarse el despojo, no obstante, al verificar los recaudos que acompañan al escrito de querella concluye este Juzgador que no existe prueba fehaciente, ni indicio alguno, que permita sustentar los argumentos esbozados por la querellante referidos al despojo o perturbación en el ejercicio de la posesión del bien inmueble por ella señalado que en la practica forense generalmente consiste en alguna prueba documental extra proceso, como pueden serlo un justificativo de testigos y/o una inspección judicial, elemental para crear en el sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por despojo.
En consecuencia, estando en esta primerísima etapa del proceso, considera quien suscribe que la acción intentada no cumple con el condicionamiento adjetivo necesario para su admisión, aunado al hecho de que de la lectura del escrito que encabeza estas actuaciones también se puede observar un matiz inquilinario que debe ser agotado previamente en vía administrativa.
-III-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la ley declara INADMISIBLE la pretensión interdictal de despojo intentada.
No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 de febrero de 2016. 205º y 157º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 10:05 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2016-000117
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