REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2013-000196
PARTE DEMANDANTE: FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011; Instituto debidamente representado por su Presidente y representante legal David Alastre, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No V- 6.670.938, carácter este que se desprende del Decreto Presidencial Nº 7.229 de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.364, de esa misma fecha, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 11, numeral 2 del 113 y numeral 2 del articulo 106 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Reforma parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, el cual acredita al FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS como liquidador de BANVALOR BANCO COMERCIAL, C.A., antes denominado BanValor Banco de Inversión, C.A., Institución Financiera domiciliada en Caracas, constituida originalmente mediante acta inscrita el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 5 de junio de 1963, bajo el Nº 19, Tomo 21-A, con ulterior reforma de documento Constitutivo Estatutario fue inscrito ante el citado Registro Mercantil, en fecha 10 de julio de 2002, bajo el Nº 79, Tomo 106-A-Pro, y cuya última modificación a su documento Constitutivo Estatutario fue inscrito ante el citado Registro Mercantil en fecha 02 de febrero de 2004, bajo el Nº 1, Tomo 11-A- Pro, autorizada su denominación y cambio de objeto social a Banco Comercial, según Resolución de la Superintendencia de Bancos de Bancos y Otras Instituciones Financieras Nº 369.03 de fecha 19 de diciembre de 2003, publicada en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.849 de fecha 2 de enero de 2004.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LOTHAR JOSÉ STOLBUN BARRIOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 35.736.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TROCADERO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 2007, bajo el Nº 57, Tomo 121-A-cto, representada por el ciudadano PEDRO EMILIO BRAUN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.313.862.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NELLY JOSEFINA DANIA GALAVIS, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.165, actuando en su carácter de defensor ad litem.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
-I-
Se inicia la presente controversia mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa las formalidades de distribución, correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado quien admitió la demanda el 23 de abril de 2013.
Vista la imposibilidad de citar a la parte demandada y cumplidas las formalidades cartelarias dispuestas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, se designó, en fecha 21 de mayo de 2015, como defensor judicial de la parte demandada a la abogada Nelly Josefina Dania Galavis.
En fecha 28 de julio de 2015, la aludida auxiliar de justicia estando debidamente juramentada y citada, presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 12 de agosto de 2015, el abogado Lothar Stolbun apoderado de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 9 de diciembre de 2015, el abogado Lothar Stolbun apoderado de la parte actora presentó escrito de informes.
-II-
Estando este Tribunal en la oportunidad procesal de dictar sentencia en el presente procedimiento observa este servidor que a los efectos de dilucidar la cuestión sometida a controversia con el fin de impartir justicia en fundamento a los postulados del Estado Social de Derecho y de Justicia que pregona nuestra Carta Magna en sus artículos 2, 3, 253 y 257, que de la lectura pormenorizada e individualizada efectuada de las actas procesales que integran el presente expediente se evidencia que la parte actora alegó en su escrito libelar lo siguiente:
“(…) BANCO BANVALOR BANCO COMERCIAL, C.A., celebró con la sociedad mercantil INVERSIONES TROCADERO, C.A., (…) UN (1) CONTRATO DE PRÉSTAMO MERCANTIL Nº 101200050917 (…) por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2. 900.000ºº), (…) en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2008, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 1, Tomo 142 (…) cuyo vencimiento estipulado contractualmente para el día veintisiete (27) de mayo de 2009, el cual no produce novación de conformidad con lo establecido en el artículo 121 del Código de Comercio (…)
En caso de mora en el pago de las obligaciones derivadas del referido crédito, la tasa de interés aplicable durante todo el tiempo que durase la misma (…) a pesar de la fecha de vencimiento del citado instrumento cambiario, el pagaré se encuentra vigente en virtud de haberse interrumpido la prescripción cambiaria, mediante la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario Nº 6.048 de fecha 31 de octubre de 2011 (…) en virtud del incumplimiento de las obligaciones crediticias asumida (…) de pagar las cantidades recibidas en calidad de préstamo a interés, en los términos y condiciones pactados en el citado contrato de naturaleza mercantil (…)”.
En la oportunidad procesal correspondiente el defensor ad litem en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo la demanda con base a: 1) Que la sociedad mercantil INVERSIONES TROCADERO, C.A., sea deudora de la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.782.826,07), por concepto PRÉSTAMO A INTERÉS convencionales y de mora, 2) Que deba por capital DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (2.900.000,00), 3) Que deba por concepto de intereses la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 1.722.600,00), 4) Que deba la cantidad de CIENTO SESENTA MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 160.226,07) por concepto de intereses de mora al 3% anual.
-III-
Planteada la controversia en los términos explanados, este Tribunal considera necesario citar el artículo 1.354 del Código Civil que establece lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
De las pruebas instrumentales incorporadas a los autos por la actora, anexas a su escrito libelar, se evidencia que cursa a los folios 20 al 22 copia certificada de documento de contrato de préstamo a interés autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 28 de noviembre de 2008, inserto bajo el Nº 1, Tomo 142 de los libros de autenticaciones llevados en esta notaría, dicha documental se valora de conformidad con los artículos 12, 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia que la demandante celebró contrato de préstamo a interés con la demandada en fecha cierta y ASÍ SE DECIDE.
Riela del folio 23 al 24 copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 31 de octubre de 2011, Nº 6.048 extraordinaria, éste Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 25 al 30 original de estados de cuenta emitido por BanValor Banco Comercial, C.A., de fechas 29 y 30 de octubre de 2012, referente al monto adeudado por la sociedad mercantil INVERSIONES TROCADERO, C.A. De la documental anterior se tiene como cierta la deuda que de ella se refleja a favor de la parte actora, por tanto, debe conferírsele valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.
No habiendo otras pruebas que analizar en esta oportunidad de mérito se pasa a realizar las siguientes consideraciones de derecho:
-IV-
Constituye un principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados por las partes. En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación judicial de la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen, siendo que a juicio de quien decide esto se verificó satisfactoriamente en la secuela del juicio tomando en consideración la documentación aportada valorada y objeto de análisis probatorio realizado en el presente fallo. Aunado a lo anterior se hace evidente, que la representación judicial de la demandada no probó en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado dada su condición de defensor ad litem, aduciendo la circunstancia de no haber podido ubicar a su representado en las direcciones aportadas a las actas del expediente.
En este sentido es necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial o constitucional llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar CON LUGAR la pretensión incoada, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.
-V-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares incoada por FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), como liquidador del BANVALOR, BANCO COMERCIAL, C.A. En consecuencia se condena a la parte demandada a: PRIMERO: Pagar la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (2.900.000,00), por concepto de saldo de capital insoluto del contrato de préstamo a interés Nº 101200050917; SEGUNDO: Pagar la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 1.722.600,00) por concepto de intereses convencionales del contrato de préstamo Nº 101200050917, a la tasa promedio ponderada del 24 % anual, calculada desde el 15 de noviembre de 2012 hasta la presente fecha; TERCERO: Los intereses convencionales que se sigan causando a partir del día 15 de noviembre de 2012 exclusive, hasta la presente fecha; CUARTO: Pagar la suma de CIENTO SESENTA MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 160.226,07) por concepto de intereses moratorios del préstamo a interés Nº 101200050917, calculados a la tasa del 3% anual desde el 15 de noviembre de 2012 hasta la presente fecha. QUINTO: A fin de determinar las cantidades definitivas a pagar, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 274 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 24 de febrero de 2016. 205º y 157º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 9:27 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-M-2013-000196
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