REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-001566

PARTE ACTORA: ISMAR ROCHA COELHO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.411.120, en su carácter de director de la empresa sociedad mercantil G. S. C ASESORIA NAVAL, inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 8 de junio de 1992, inscrita bajo el N° 71, Tomo 97-A-PRO, con ultima modificación realizada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de marzo de 2015, inscrita bajo el N° 13, Tomo 42-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ CISTODIO SANCHEZ, JAIME JOSÉ ESCALANTE y NEYSSERTH BARRETO CARRASQUEL, abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los Nos. 150.411, 154.738 y 163.708, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARISOL MERCEDES SARTORI DE REY, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N° V-14.200.232.
MOTIVO: DESALOJO

-I-

Se inicia la presente delación por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por el ciudadano ISMAR ROCHA COELHO, en su carácter de Director de la sociedad mercantil G. S. C ASESORIA NAVAL, contra la ciudadana MARISOL MERCEDES SARTORI DE REY, en el cual alegó que en fecha 24 de febrero de 1999, arrendó un “apartamento” que forma parte del inmueble ubicado en la Urbanización Santa Fe Sur, Conjunto Residencial Santa Fe Sur, Edificio Orinoco, Piso 10, Apartamento 104, Municipio Baruta, Estado Mirada, mediante contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda; estableciéndose en el mismo que el lapso de duración sería de un (1) año prorrogable. Aduce que su mandante finalizado su contrato de trabajo fecha 18 de abril de 2014 su mandante regresó al país con la firme intención de de reinstalarse en su vivienda por cuanto no es propietario de ningún otro inmueble tipo vivienda; razón por la cual después de conversaciones conciliatorias con la arrendataria referidas a la devolución del inmueble, la misma por razones que son perfectamente entendible (fallecimiento de su esposo y situación económica) se le hace materialmente imposible entregar el inmueble voluntariamente, en ese sentido, acude ante este Tribunal a demandar a la ciudadana MARISOL MERCEDES SARTORI DE REY, para que convenga o sea obligada a desalojar y entregar, sin plazo alguno y libre de personas y bienes el inmueble arrendado.

Mediante auto de fecha 25 de de noviembre de 2015 este Tribunal admitió la pretensión propuesta, ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera al quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación para que tuviese lugar la audiencia de mediación prevista en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Seguidamente, efectuada la citación de la demandada, en fecha 15 de febrero de 2016 se procedió a anunciar la audiencia de ley dejando constancia en esa oportunidad de la no comparecencia de de la parte demandante ni por si, ni por medio de apoderados judiciales Así mismo se dejó constancia de la presencia de la parte demandada asistida por la abogada LILIA TERESA DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 23.916. Visto el contexto procesal surgido se dictó el veredicto de la siguiente forma: “Se declara el ABANDONO DEL TRAMITE y consecuencialmente TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en virtud de la incomparecencia de la parte accionante”. Al mismo tiempo se reservó un lapso de cinco (5) días para la publicación del presente fallo.

-II-

De las actas que conforman el presente expediente resulta evidente que fijada la audiencia de mediación y anunciada la misma por el funcionario judicial adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, no compareció la parte demandante.

En virtud de lo anterior, resulta oportuno citar textualmente el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual establece:

“El Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción del libelo y sus recaudos. En el auto de admisión, el Tribunal señalará a la parte actora los vicios de forma que pudiere detectar y ordenará sus correcciones, los cuales deberán ser subsanados dentro de los tres días de despacho siguientes; una vez realizadas las mismas, fijará el día y la hora de la audiencia de mediación, la cual se celebrará al quinto día de despacho siguiente, contado a partir de la fecha en que conste en autos la citación del demandado, concediendo el término de la distancia si fuere el caso.
La audiencia será oral, pública y presidida por el juez o jueza, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas.
De cada audiencia se levantará un acta en la cual deberá constar lo ocurrido, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil”.

Paralelamente el artículo 105 del mismo cuerpo legal, dispone:

“Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá, dentro de los cinco días de despacho siguientes, apelar por ante el Tribunal que conoce de la causa; el recurso se oirá en ambos efectos. La no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causará efecto alguno, continuando el proceso con la contestación de la demanda. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme”. (Resaltado de este tribunal de instancia)

Siguiendo el procedimiento establecido en la aludida ley especial este Tribunal debe resolver, ineludiblemente, declarando terminado el proceso. Cúmplase.

-III-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara el ABANDONO DEL TRAMITE y como consecuencia de ello, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de desalojo interpuesto por ISMAR ROCHA COELHO en su carácter de director de la empresa sociedad mercantil G. S. C ASESORIA NAVAL contra la ciudadana MARISOL MERCEDES SARTORI DE REY.

Se condena en costas a la parte accionante.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 de febrero de 2016. 205º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:49 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2015-001566