REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-001020

PARTE DEMANDANTE: YASMIRA GENOVEVA LARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.434.339
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MILAGRO DEL VALLE BOSSIO LAREZ abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.102
PARTE DEMANDADA: JOSE ANDRE DE OLIM TEIXEIRA, portugués, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.255.726
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANDO: ROGER FERMIN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.339
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

-I-

Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de julio de 2015, y, efectuado el correspondiente sorteo correspondió su conocimiento a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia, quien de seguidas en fecha 10 de agosto de 2015 admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada y librando el Edicto correspondiente.

En fecha 21 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos y emolumentos necesarios para la materialización de la citación de la demandada.

En fecha 26 de octubre de 2015, mediante diligencia suscrita por el ciudadano José Daniel Reyes, actuando en su condición de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber realizado la citación, sin embargo, expresó que el demandado se negó a firmar la misma.

En fecha 10 de noviembre de 2015 éste Tribunal dispuso que la Secretaria procediera a la entrega de la Boleta de Notificación al ciudadano demandado, en la cual se le comunicó la declaración del ciudadano Alguacil relativa a su citación de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente en fecha 23 del mismo mes la Secretaria dejó constancia de la entrega de la Boleta de Notificación respectiva.

En fecha 15 de diciembre de 2015, la parte demandada presentó escrito de contestación.

En fecha 13 de enero se libró el edicto de ley ordenado al momento de la admisión.

El 03 de febrero la abogada MILAGROS BOSSIO consignó publicación de edicto en el Diario ULTIMAS NOTICIAS, C.A.

En fecha 11 de febrero de 2016 se consignó en el expediente el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, recibido en fecha 01 del mismo mes, suscrito por el abogado ROGER FERMÍN.

En fecha 17 de febrero de 2016, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, la abogada MILAGROS BOSSIO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicitando la reposición de la causa a la etapa de contestación de la demanda.

II

Narrados los distintos hechos acaecidos en el devenir del juicio y observada la solicitud hecha por la parte demandante, se observa que la abogada MILAGROS DEL VALLE BOSSIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76102, solicitó en su escrito de fecha 17/02/2016 la reposición de la presente causa en virtud de errores de forma y de fondo cometidos por la parte demandada en su escrito de contestación.

Sobre este particular, la parte actora expone que tales errores en la trascripción del número de identificación personal (cédula de identidad) y en el primer nombre de la ciudadana demandante en el escrito aludido, hacen adolecer a la presente causa de faltas o vicios que conducirán irreductiblemente en la nulidad del acto de contestación ya que a su juicio provocan confusión en cuanto a las partes que se confrontan en juicio.

Es por ello que este Juzgador considera prudente hacer hincapié en el artículo 206 de código de Procedimiento civil que reza lo siguiente:

Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Resaltado el Tribunal)

De la norma citada ut supra es relevante destacar la función nomofiláctica que debe ejercer el tribunal en un contexto lógico y sin violentar los principios garantes del debido proceso. En este sentido se hace imperativa la observancia del último parágrafo del artículo citado, ya que en él se esboza el principio procesal conocido doctrinariamente como “Principio Finalista” del cual se desprende que todo acto procesal debe conservarse si el mismo ha alcanzado o cumplido el fin para el que estaba destinado. Ahora bien, dicha preservación de los actos se arropa bajo el amparo y alcance del mandato constitucional prescrito en su artículo 257 en que establece que es deber del Estado, a través de los entes jurisdiccionales, garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita y sin dilaciones indebidas.

Plasmado el marco anterior, considera el juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, que los errores planteados por la apoderada judicial de la parte actora no violentan el debido proceso puesto que no existe confusión sobre la identidad de las partes, ni amerita la pretendida reposición de la causa en el entendido de que no se ha generado ningún tipo de trasgresión al derecho de defensa de las partes actuantes.

Finalmente, a manera de conclusión, este Juzgador observa prudente resaltar que es infundado asumir que un error de trascripción en un documento como el escrito de contestación pueda endosársele el incumplimiento de alguna formalidad esencial a su validez en el entendido que siendo un documento intra proceso debe asumirse que la defensa esta dirigida estrictamente hacia los alegatos señalados por la demandante y, de adolecer de algún error como el alegado, debe ser visto y asumido como involuntario o de transcripción.

III

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA. En consecuencia, se ordena con la continuación del proceso en el estado en que se encuentra.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de febrero de 2016. 205º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:48 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2015-001020