REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-000678
PARTE ACTORA: ROSA MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.079.961.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ROSARIO J. PEREIRA MORALES, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.051.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS JUAN PABLO MARTNEZ SANCHEZ, quien en vida fuera portador de la Cédula de identidad N° V-1.546.245.
HEREDEROS CONOCIDOS DE JUAN PABLO MARTNEZ SANCHEZ (): DANIELA MARTINEZ ROMERO y JUAN ALEXIS MARTINEZ ROMERO, titulares de la Cédula de identidad Nos V-13.583.855 y V-14.755.946, la primera de los nombrados asistido por la abogada Debora Yubisay Bulanger García, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 211.485 y el segundo asistido por la abogada Martha de la Trinidad Rondon Carpio, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 189.779.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA
I
Corresponde a este Tribunal emitir el pronunciamiento respectivo, en relación a los escritos de fecha 1 de diciembre de 2015, presentado por los herederos conocidos del de cujus JUAN PABLO MARTNEZ SANCHEZ, asistidos por los abogados Debora Yubisay Bulanger García y Martha de la Trinidad Rondon Carpio, respectivamente, mediante los cuales convienen en la presente demanda.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal, o, una vez dictada, antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma de manera voluntaria acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, tal proceder se conoce doctrinariamente como “Modos Anormales de Terminación del Proceso o Autocomposición procesal”.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-
Así mismo el artículo 264 ejusdem dispone:
Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado del Tribunal).
Los artículos anteriormente transcritos señalan de forma clara los parámetros legales que debe cumplir el acto de autocomposición procesal – convenimiento– para que el tribunal pueda impartir su aprobación, a saber: a) la capacidad de las partes para transigir y, b) así como la disponibilidad de la materia, es decir, que no verse sobre derechos indisponibles como las relativas al estado y capacidad de las personas por señalar un solo ejemplo.
Entonces, se deduce que los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil entre otros, no admiten transacción o convenimiento y por ende no hay acto que homologar o se debe negar la homologación conforme a los artículos 256 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Debe precisarse que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder de negociar de las partes por interesar al orden público. El cambio de ciertas relaciones o estados jurídicos no puede ocurrir sin previa declaración jurisdiccional de certeza de los requisitos que la ley exige a fin de que ese cambio pueda producirse, en tales casos el Estado cumple una función jurisdiccional con finalidad constitutiva de un nuevo estado jurídico. (Tomado del Libro Modos Anormales de Terminación del Proceso Civil; Autor: Ricardo Henríquez La Roche; Pág. 90).
Tal como se ha venido esbozando, estos actos ponen fin al litigio sin necesidad de que el juez conozca sobre el mérito teniendo la misma fuerza jurídica de una sentencia, sin embargo, para la validez del convenimiento se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre las cuales verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida en el transcrito artículo 264 ejusdem.
De lo antes expuesto, este Juzgado, luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, debe observar que los referidos convenimientos carecen de un requisito fundamental por cuanto en materia de acción mero-declarativa de concubinato no son permitidos los actos de autocomposición procesal por estar ligada estrechamente a una posesión de estado que constituye a su vez una materia de estricto orden público; de tal manera resulta obligante para quien suscribe resaltar la invalidez de dicho convenimiento y ASÍ SE DECIDE.
II
Por los planteamientos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la pretendida forma de autocomposición procesal efectuada en autos. Así mismo conforme se encuentran cumplidas las formalidades previstas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil según se desprende de nota de Secretaria inserta al folio 76 del presente expediente, se designa como defensor judicial de los herederos desconocidos del occiso JUAN PABLO MARTNEZ SANCHEZ al abogado CARLOS AGAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.530, Números Telefónicos: 0416-6806538 y 0424-1511610, a quien se ordena notificar mediante boleta, para que comparezca ante este Juzgado, dentro de los Tres (03) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación, en horas comprendidas entre las 8.30 a.m. y 3.30 p.m., a fin de que manifieste su aceptación o excusa al cargo en referencia y en el primero de los casos preste el juramento de ley. Se advierte que una vez conste en autos las formalidades de citación del defensor designado se procederá librar edicto al que hace referencia el último aparte del artículo 507 del Código Civil. Líbrese Boleta de Notificación.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 de febrero de 2016. 205º y 156º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 11:22 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2015-000678
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