REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2016-000075
PARTE DEMANDANTE: LEOPOLDO JOSÉ CARRASQUERO CAVALIERI, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.307.272.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS GARCÍA NUÑEZ y GISELLE AGÜERO MONTOYA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 27.986 y 232.646, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANA BELFORT MOREAN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.880.325.
MOTIVO: DAÑOS y PERJUICIOS
I
Recibido comprobante de fecha 22/01/2016, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia, Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondió a este Juzgado el conocimiento del asunto en cuestión una vez realizado el sorteo distributivo electrónico de rigor.
II
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda este Tribunal pasa a realizar las observaciones que de seguidas se explanan:
Luego de una lectura detallada del escrito libelar, así como de los recaudos que se le anexan, es palpable para quien suscribe que los accionantes establecen como pretensión principal una demanda de daños y perjuicios derivados de un contrato de servicios de honorarios profesionales suscrito con el propósito de interponer una acción de partición de bienes de la comunidad de gananciales derivada del divorcio de la Sra. Belfort contra su ex cónyuge Rafael Carrera. Sin embargo, se describen una serie de actividades y gestiones judiciales y extrajudiciales del ciudadano Leopoldo Carrasquero que se encuadran al conjunto de diligencias procesales enfocadas a la tramitación formal de la pretensión ante el órgano jurisdiccional correspondiente. Visto así lo narrado en autos, los apoderados de la actora pretenden según lo alegado, una acción de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, fundamentándose en el artículo 22 de la Ley de Abogados, misma que establece lo siguiente:
Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
Del artículo ut supra se extrae que el mismo establece dos procedimientos excluyentes entre sí para pretender el cobro de los honorarios de abogados de las actuaciones derivadas de su ejercicio profesional: uno relativo a aquellas de carácter judicial y otro para las extrajudiciales, es por ello que, en la medida en que la parte actora solicita que la tramitación de la acción se fundamente tanto en la reclamación de actuaciones de carácter judicial y posteriormente señala el procedimiento breve establecido por el legislador para reclamar las actuaciones realizadas de carácter extrajudiciales resulta inviable por la incompatibilidad de los procedimientos que arropan todo lo pretendido que deviene en una inepta acumulación de pretensiones.
Sobre la inepta acumulación de pretensiones el Código de Procedimiento Civil textualmente dispone:
Artículo 77.- El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (Resaltado del Tribunal)
Finalmente, de lo esbozado con anterioridad es perfectamente perceptible para este Tribunal que la pretensión que se acciona deriva de un llamado contrato de prestación de servicios profesionales que no ha sido demandado para su cumplimiento ni resolución sino que se pretende, en forma directa, establecer responsabilidades con una demanda de daños y perjuicios, siendo que, al mismo tiempo se narra la ejecución de una serie de actuaciones judiciales y extra judiciales (F. 07). Precisada la pretensión que ocupa la atención de este Tribunal es clara la persecución que tiene la actora hacia el pago de honorarios profesionales en virtud de la supuesta elusión por parte de la hoy demandada al momento de revocar el poder que fuere otorgado al demandante, es decir, se adecúa sin lugar a dudas en una demanda de cobro de bolívares derivada de un servicio profesional prestado como lo fue, según su dicho, una serie de actuaciones judiciales al momento de interponer una demanda de partición.
III
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda que por DAÑOS y PERJUICIOS intentó el ciudadano LEOPOLDO JOSE CARRASQUERO CAVALIERI contra la ciudadana ANA CRISTINA BELFORT MOREAN. No ha lugar a condenatoria en costas
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 de febrero de 2016. 205º y 156º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:22 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2016-000075
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