REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2011-000412

PARTE ACTORA: MIGUEL OSWALDO CARREÑO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.328.381.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOAQUÍN ALBERTO MONTOYA ROMERO y PEDRO EMILIO PLATA FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.236 y 134.416, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CORP BANCA, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 31 de agosto de 1934, anotada bajo el Nº 34, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación consta de asiento registral inscrito ante la misma oficina de registro en fecha 21 de octubre de 1997, bajo el N 5, Tomo 274-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ESCUDERO ESTEVEZ, LUIS GONZALO MONTEVERDE, XIOMARA RAUSEO, PEDRO URIOLA GONZALEZ, OLIMAR MENDEZ, CARLOS E. RIVERA SALAZAR, LUIS CASTILLO GONZALEZ, JUAN ESTEBAN KORODY, ANDRES ORTEGA, LUIS MARIANO RODRÍGUEZ, FRANCRIS PEREZ GRAZIANI, RENZO D. GAGLIARDI LUGO, ERIKA CORNILLIAC, PABLO ALEJANDRO GUZMAN PEDRO MONTOYA MEDINA y ANET GONZALEZ ARCE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.548, 14.463, 10.004, 27.961, 86.504, 121.713, 112.131, 112.054, 130.596, 98.925, 65.168, 139.977, 131.177, 13.894, 139.005 y 139.007, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

I

Se inicia el presente juicio en fecha 01 de abril de 2011 mediante escrito libelar presentado por el abogado JOAQUIN MONTOYA ROMERO. Admitida la demanda mediante auto dictado en fecha 08 de abril de 2011 se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Previo cumplimiento de los trámites relativos a la citación, en fecha 03 de junio de 2011 la representación judicial de la parte demandada se dio por citada en el juicio. Seguidamente contestó la demanda en fecha 06 de julio de 2011.

En fecha 27 de julio de 2011 el apoderado judicial de la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 03 de agosto de 2011 se agregó el escrito presentado por la parte actora y el 04 de agosto se ordenó abrir cinco piezas de anexos de pruebas marcados con las letras “A”, “B”, “C”; “D” y “E” respectivamente.

En fecha 05 de agosto de 2011 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas de la actora.

En fecha 10 de agosto de 2011 este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas.

En fecha 28 de noviembre de 2011 se recibió escrito de informes de la apoderada judicial de la parte demandada.

En fecha 01 de diciembre de 2011 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.

En fecha 14 de diciembre de 2011 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de observación a los informes.

En fecha 11 de enero de 2012 el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito dirigido hacia las observaciones presentadas por la demandada.

En fecha 18 de octubre de 2012 el apoderado de la parte demandante solicitó se dicte sentencia.

II

En su escrito libelar, la parte actora alega que en fecha 07 de agosto de 1996 inició una relación laboral con la sociedad BANCO CONSOLIDADO C.A, luego denominado CORP BANCA, C.A., durante la cual demostró una buena conducta; que en fecha 06 de abril de 1998, encontrándose en ejecución de sus labores se presentó en su lugar de trabajo una comisión de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), quienes informaron que el ciudadano JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ, en nombre de CORP BANCA C.A., había interpuesto una denuncia por delito de estafa contra esta última, de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00), antes de la reconversión monetaria, lo que ahora equivale a SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00); que los funcionarios de la DISIP procedieron a retirarlo esposado de la sede de trabajo, trasladándolo a la sede la Policía de Tinaquillo, donde fue reseñado, y posteriormente a la sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial donde también fue reseñado; que la denuncia, la cual fue publicada en los diarios LAS NOTICIAS DE COJEDES y NOTITARDE, dio inicio a un procedimiento judicial en su contra y dos empleados más que se tramitó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, Expediente Nº 3467-99 con motivo de apropiación indebida; que varias personas, entre ellos el denunciante a nombre de CORP BANCA y una serie de clientes, declararon en su contra alegando que fueron estafados por su persona sin que tuvieran prueba de ello, por lo que se intentó un proceso penal ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Expediente Nº 7119-98; que finalmente el proceso se extinguió luego de que, al haber pasado tanto tiempo sin obtener pruebas, el representante del Ministerio Público solicitó se dictare Acto Conclusivo por Sobreseimiento de la Causa por haber operado la prescripción prevista en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue dictado por el Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2004.

Ahora bien, señala que en virtud de todo lo antes expuesto fue, en primer lugar, víctima de daño moral al haber sido retirado de su puesto de trabajo esposado frente a los demás trabajadores, por lo que fue sometido al escarnio público, viéndose gravemente afectado su honor. Así mismo, señala que al haber sido publicado este hecho en el periódico, se le dio publicidad causándole un daño moral aún mayor ya que se trata de toda la comunidad por lo que su familia se vio también gravemente afectada.

En segundo lugar, alega que estos hechos le ocasionaron una importante disminución en su acervo patrimonial, así como la pérdida de la capacidad para acceder a nuevas fuentes de ingreso, ya que, por el hecho de haber quedado despedido perdió su fuente de ingresos para él y su familia, y por el hecho de haber sido denunciado dándosele publicidad a esto, se ha visto imposibilitado de emplearse en ninguna otra institución generándole así un lucro cesante.

Es por ello que solicitó a este Tribunal condene a la demandada al pago de los siguientes montos:

Por concepto de daños y perjuicios por lucro cesante, la suma de ONCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 11.274,49), que calculó mediante una relación de salarios mínimos mensuales dejados de percibir desde el mes de mayo de 1998 hasta el mes de diciembre de 2004. Por concepto de intereses moratorios con ocasión al lucro cesante, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.536,75). Por concepto de daños y perjuicios por daño emergente, la suma de CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 51.258,24), que calcularon tomando en consideración los salarios mínimos dejados de percibir desde el mes de diciembre de 2004, que fue cuando declararon el sobreseimiento, hasta el año 2010. Por concepto de intereses moratorios con ocasión al daño emergente descrito, solicitó la cantidad de TRECE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 13.125,25). Por último, por concepto de daño moral, solicitó al Tribunal condene al demandado a pagar la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), por lo expuesto anteriormente en cuanto al sometimiento al escarnio público del actor y su familia.

Circunscritos los hechos demandados, la demandada, en escrito de contestación, en primer término, negaron, rechazaron y contradijeron en forma genérica lo expuesto por el actor en su libelo de la demanda. Así mismo alegaron como defensa perentoria la falta de cualidad de la demandada en el entendido de que los hechos que se ventilan en el juicio están vinculados con una conducta del ciudadano JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ GONZALEZ, toda vez que éste fue quien denunció la presunta comisión del delito.

Continúa su exposición alegando que no puede considerarse que la interposición de una denuncia penal, que al final resulte infructuosa, pueda constituir un daño, pues, según expone, todos tenemos derecho al acceso a la justicia y en consecuencia a denunciar a alguien, lo que no puede traducirse en que la interposición de una denuncia que termine con el sobreseimiento de la causa pueda comprometer la responsabilidad civil del denunciante.

III

Corresponde a este Tribunal resolver como punto previo la defensa de fondo de falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

La norma aludida en su primer aparte establece: “…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...”.

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal la falta de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado es llamada legitimación a la causa activa o pasiva, expresando, una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:

“… (Omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada”.

Ahora bien, la falta de cualidad o legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria que ha sido tratada tanto doctrinaria como jurisprudencialmente. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, explica:

“…La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como “aquélla relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…. (contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).

En el presente caso se puede observar que la defensa de falta de cualidad pasiva es efectuada bajo la premisa que la demanda ha debido ser instaurada en forma personal hacia el ciudadano JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ GONZALEZ y no hacia CORP BANCA, C.A., ya que el primero de los nombrados fue quien accionó el procedimiento penal referido en autos.

Sobre la defensa en cuestión no es un hecho controvertido que el ciudadano JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ GONZALEZ se encontraba prestando servicios para la hoy demandada desempeñando el cargo de Gerente de Seguridad de la Zona II y que en el marco de su competencia actuó en nombre de CORP BANCA, C.A. al momento de instaurar la acción penal aludida por el hoy demandante. De allí que existiendo esta relación de dependencia y haberse señalado que la supuesta estafa fue dirigida contra el banco demandado y no contra la persona del ciudadano JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ GONZALEZ tal defensa debe ser declarada SIN LUGAR.

IV

Constituye un principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados por las partes. En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos plasmados, es decir, la carga de la prueba no supone un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

Planteada la controversia y trabada la litis en los términos explanados en el acápite segundo de este fallo, el Tribunal entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto considera necesario citar el artículo 1.354 del Código Civil, que establece lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.

En este sentido, se estima importante precisar el contradictorio de manera que, al tratarse de una demanda por daños y perjuicios, en sus diversas modalidades, corresponde al actor la carga probatoria de sus alegatos, principalmente de la ocurrencia de un hecho, culposo o doloso; en segundo lugar debe probar que fue víctima de un daño, así como la extensión del mismo; y por último debe probar el nexo causal entre ese hecho y el daño causado, es decir, que el daño que sufrió sea imputable a la ocurrencia de ese hecho doloso o culposo.

La parte actora consignó marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, las seis (6) piezas que constituyen el expediente Nº 3467-99, sustanciado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Sobre tales documentales, aún cuando fueron impugnadas oportunamente por la parte demandada sin que la actora ejerciera los mecanismos procesales para hacerlas valer en juicio, lo que en todo caso podría evidenciarse de las mismas es la existencia de un juicio penal en el que se encuentra involucrado como imputado la parte hoy demandante, y, en tal sentido, con base a lo señalado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deben ser desechadas del contradictorio.

Marcado “G” y “H”, consignó copias certificadas de publicaciones en prensa en Las Noticias de Cojedes, emitidas por el Director del Archivo Histórico de Cojedes, en donde aparece publicado que el hoy demandante fue denunciado por CORP BANCA antes los entes policiales, por la presunta comisión del delito de estafa, y que luego fueron puestos en libertad. En tal sentido se observa que con la incorporación de las referidas documentales, que constituyen un hecho notorio comunicacional, se tiene como cierto el proceso penal que existió contra el hoy accionante en daños y perjuicios.

Marcado “I” presentó copia certificada de la decisión de fecha 13 de diciembre de 2004, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la cual se declara el sobreseimiento de la causa que seguía la entidad bancaria CORP BANCA contra el hoy actor y dos ciudadanos más, por el delito de apropiación indebida. Este Tribunal observa que esta documental corrobora la existencia de un juicio penal en el que se encuentra involucrado como imputado la parte hoy demandante, en todo caso, se le confiere valor de indicio conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil en el entendido de que deberá ser valorado junto con otros medios probatorios para determinar la dirección y/o el aporte que reviste hacia el mérito de lo controvertido.

Por último, marcado “J” consignó una constancia de nacimiento emitida por la Dra. Lenys López de la Clínica El Morro, observándose que dicho documento es emanado de un tercero y no fue ratificado por el mismo mediante testimonial; en atención a ello se desecha con base al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada no hizo uso de su derecho a promover pruebas en el proceso.

V

Entonces, precisado el quid de lo debatido y realizado el análisis probatorio, se pasa a decidir sobre el mérito de la controversia, aclarando de forma menester que, como se señaló anteriormente, para que sea procedente una pretensión por responsabilidad extracontractual es necesario probar la existencia de los tres elementos que la constituyen, a saber, daño, culpa y nexo causal.

Aduce el actor que el hecho generador del presunto daño sufrido se concretó al momento en los funcionario de la DISIP lo detuvieron en su lugar del trabajo, donde fue esposado frente a todos los compañeros de trabajo presentes y se le señaló como delincuente; que tal hecho le causó una afectación a su estado mental y psicológico, que devino igualmente en un daño moral. Así mismo, señala que a raíz de este evento se vio perjudicada su familia, económica y moralmente, por cuanto perdió su trabajo de modo que quedó privado de percibir ingresos y además en virtud de que no ha podido conseguir otro empleo toda vez que nadie quiere emplearlo por la fama que adquirió. Es por ello que solicitó resarcimiento por daño moral, daño emergente y lucro cesante.

Ahora bien, tal como ha sido puntualizado por la doctrina y jurisprudencia patria, se requiere para la procedencia de las indemnizaciones demandadas que el daño provenga de un hecho ilícito que se encuentra contemplado en el artículo 1.185 de nuestro Código Civil, el cual señala que todo aquel que por medio de dolo o culpa cause un daño a otro está obligado a repararlo. En este sentido, este Tribunal debe evaluar que se haya producido ese hecho ilícito, y al respecto se observa del expediente que en efecto, la entidad bancaria CORP BANCA interpuso, por medio de un representante, una denuncia penal por el delito de apropiación indebida contra el hoy demandante, y que dicha causa se extinguió en ocasión al sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. En la oportunidad procesal probatoria se puede apreciar que fue publicado en prensa la ocurrencia de este proceso, sin embargo, de las mismas no puede concluirse que en efecto todo esto haya sucedido en la forma que señaló el actor, pues, lo aportado al expediente, en especial de las documentales promovidas, solo se constata que hubo un proceso penal que finalizó con el sobreseimiento de la causa por operar la prescripción y no por falta de pruebas como lo narra el actor. En tal sentido ha quedado claro para quien suscribe que efectivamente existió un juicio penal que cesó bajo la figura de un sobreseimiento quedando absolutamente libre de culpa el hoy demandante. Al mismo tiempo, dado por cierto el proceso, no fue debidamente demostrado para quien suscribe la ocurrencia del esposamiento del actor en su puesto de trabajo, ni que haya sufrido un grave daño psicológico o se haya visto afectado su honor; tampoco que se haya visto privado de ingresos y que posteriormente le ha resultado imposible encontrar otra fuente de ingresos para el mantenimiento de su familia, con lo que no se ha cumplido con el mandato adjetivo contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre cada una de las pretensiones del actor:

En primer lugar, respecto del daño moral alegado, este Tribunal debe primero puntualizar que el mismo debe referirse, como bien lo señala el artículo 1.196 de nuestro Código Civil, a una lesión corporal, atentado contra su honor o reputación, o a los de su familia, contra su libertad personal, domicilio o un secreto. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el demandante alega que sufrió daños psicológicos y mentales, así como que se vio afectado el honor por cuanto fue sometido al escarnio público al ser esposado frente a todos sus compañeros de trabajo, sin embargo, de las pruebas que cursan en el presente expediente, no se aprecia que en efecto esto haya sucedido, pues, tal como se ha venido esbozando a lo largo de esta motivación, solo se prueba que se vio inmerso en un proceso penal del cual fue absuelto a través de la declaratoria de sobreseimiento de la causa sin que con ello quede probado que él o su familia sufrieron daños psicológicos o mentales, ni que haya sido sometido al escarnio público pues no se demuestra que fue esposado frente a sus compañeros ni nada pueda interpretarse como ser sometido al escarnio público al punto de que se le violenta su derecho al honor. Debe este juzgador hacer referencia a la prueba presentada por la parte demandante marcada “G”, que como ya se dijo, consiste en una publicación en prensa donde señalan que una serie de sujetos, entre ellos el ciudadano Miguel Carreño, fueron puestos en libertad después de haber pasado un mes en prisión. Este Tribunal considera, como ya se estableció, que dicha prueba es insuficiente por cuanto no identifica plenamente a las personas que mencionan en dicha publicación ni se encuentra dirigida a resaltar el complejo condicionamiento que se establece para probar el hecho ilícito demandado, así como el daño, la culpa y el nexo causal. Por estas razones, este Tribunal declara improcedente la pretensión relativa al daño moral.

En segundo lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de la solicitud de indemnización por daño emergente y lucro cesante. Al respecto, se observa de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente que el actor se limita a señalar los montos presuntamente dejados de percibir, sin que queden dichos montos sustentados con alguna prueba. Es decir, no probó cuánto percibía para así determinar cuánto dejó de percibir y en este sentido es de destacar que tampoco probó la supuesta pérdida en su patrimonio ni la imposibilidad que le sobrevino para encontrar un nuevo empleo ya que con las documentales que rielan en el expediente no hay un direccionamiento probatorio hacia esos hechos demandados. En atención de lo anterior, al evidenciarse otro incumpliendo de la carga que contiene el artículo 506 aludido anteriormente las pretensiones de daño emergente y lucro cesante igualmente deben ser declaradas impertinentes.

Vistos los razonamientos explicados a lo largo del presente fallo, habida cuenta que la parte actora no cumplió con la carga de probar los hechos alegados, este Tribunal debe forzosamente, con base al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar SIN LUGAR la demanda que por daños y perjuicios interpuso el ciudadano MIGUEL OSWALDO CARREÑO SANDOVAL contra la entidad bancaria CORP BANCA, C.A.

VI

Por los razonamientos anteriormente indicados este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda incoada contra la entidad bancaria CORP BANCA, C.A.

SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad opuesta por la demandada.

Se exime de costas a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 5 de febrero de 2016. 205º y 156º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:50 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2011-000412